REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005153
ASUNTO : VP11-P-2009-005153
En fecha veintidós (22) de Junio de 2010, este tribunal mediante auto motivado acordó otorgar a la Representación Fiscal un lapso prudencial de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS para finalizar la investigación que se sigue a los ciudadanos: 1) WILFREDO JOSE CARDENAS DURAN, venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cedula de Identidad No11.890.039, de 34 años de edad, fecha de nacimiento19-09-1975, instrumentista, residenciado en Sector Los Laureles, Sector 3 vereda 4, No. 2, Cabimas, Estado Zulia, Telf. 0416-1638538, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículos 218 del Código Penal; 2) HERIBERTO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, Natural de Cabimas, titular de la Cedula de Identidad No. 18.634.808, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1983, obrero, residenciado en Barrio Getsemaní, tercera calle, al final, (rancho azul), Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal; 3) NICACIO AVELINO BALDALLO, venezolano, natural del Consejo de Ciruma, Indocumentado, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1974, obrero, residenciado en Parcelamiento Nueva Venezuela, (rancho azul de Víctor González), cerca del río Cacaíto, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) DIAS días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..
En tal sentido, observa el tribunal que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Subrayado del Tribunal).
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, desde la fecha señalada hasta los actuales momentos han transcurrido mas de sesenta (60) días, sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo, ni solicitado una prórroga adicional al término de aquel lapso; y teniendo en cuenta que a los imputados de autos, les fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no es privativa de libertad, es una medida que restringe el pleno goce y disfrute del derecho constitucional a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra de los referidos imputados, y por vía de consecuencia, decretar igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los imputados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos 1) WILFREDO JOSE CARDENAS DURAN, Cedula de Identidad No11.890.039, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2) HERIBERTO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad No. 18.634.808, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal; y 3) NICACIO AVELINO BALDALLO, venezolano, natural del Consejo de Ciruma, Indocumentado, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1974, obrero, residenciado en Parcelamiento Nueva Venezuela, (rancho azul de Víctor González), cerca del río Cacaíto, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se decreta igualmente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados de autos en fecha 17-10-2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. -
JUEZ TERCERO DE CONTOL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro y publicó esta Decisión bajo el N° 3C-1442-10.
LA SECRETARIA