REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004811
ASUNTO : VP11-P-2009-004811


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Admisión de Hechos
RESOLUCIÓN Nº 3C- 1443 -10

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes; día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA Y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 ORDINAL 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada LILIANA YANCEN URDANETA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada MARÍA TERESA MORENO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ en su carácter de Representante Legal de la Empresa PDVSA, los Imputados acusados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA. Seguidamente solicitan la palabra los acusados quienes expusieron por separado: “Ciudadano Juez designo como mis abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ y ABOG. JULIO ENRIQUE PAEZ CASTELLANOS Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramentar al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.402.730, INPRE: 105.250, con domicilio procesal: Escritorio Jurídico, Ley y Justicia, Calle Bolívar Casa S/N frente a IPOSTEL, Bachaquero , Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, tlf04146170638, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a juramentar al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. JULIO ENRIQUE PAEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº v.- 17.826.723, INPRE: 137.031, con domicilio procesal: Urbanización Campo Progreso Calla 9, Casa Nº 104-B Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, tlf: 0414 6349978, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente la defensa junto a los imputados se impusieron de las actas procesales. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal MARÍA TERESA MORENO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 27 de Julio del año 2010, en contra de los ciudadanos acusados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 ORDINAL 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero siendo la oportunidad legal, esta Representación Fiscal, cambia la calificación jurídica, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, el cambio de calificación jurídica, y sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto Seguido presente el Representante Legal de la Empresa PDVSA Abogado DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra y expuso: Ciudadano Juez, esta Representación no se opone a lo solicitado, esta conforme. Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 13.362.037, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1977, obrero, residenciado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, calle la cantv No.- de casa 135-B, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir.; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la imputada JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA siendo las 02:48 PM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se interrogo al imputado JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, Venezolano, Natural de Bachaquero, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 14.902.607, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1980, obrero, residenciado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, cerca del banco provincial casa No.- 118-B, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir., siendo las 02:50 PM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ en su carácter de defensor de los acusados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, quien expuso: " Ciudadano Juez, solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, sumándose esta Defensa a la comunidad de las pruebas, e igualmente con la expresa autorización de mis defendidos quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos para terminar con este asunto, renuncio a oponerme al escrito acusatorio, solicitando al tribunal les escuche y dicte sentencia considerando la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal por su buena conducta predelictual, y les conceda la rebaja especial de pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito se le extienda el lapso de presentaciones de mis defendidos Es todo.”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, así como en Cambio de Calificación Jurídica presentada en esta Audiencia, por cuanto la misma corresponde con los hechos, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, con el señalamiento de su necesidad y pertinencia y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se admite el cambió de Calificación Jurídica solicitado por la Representante Fiscal, de acuerdo a los siguientes hechos: En fecha 22 de Septiembre de 2009, siendo las 1:30 horas de tarde los funcionarios Oficial Técnico Primero (PR) Juan Pernia y Gerardo Araujo, quien encontrándose de servicio de patrullaje de rutina, específicamente en la avenida principal de Bachaquero, observaron a los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa donde al manifestarle que se detuvieran los funcionarios, lograron constatar que el ciudadano JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA, portaba un morral de tela de color Negro y Azul y en su interior hay dos mecates de color marrón de material de Nylon de aproximadamente de uno de tres metros de largo, y el otro de cuatro metros de largo, además otro mecate del mismo material de color amarillo con un gancho en ambos extremos, de aproximadamente cuatro metros y medios, igualmente hay dos alicates de presión de color cromado marca, VICE-GRIP y un alicate corta alambre sin marca visible, con agarradera material sintético de color rojo, y las lámparas quedaron registradas con las siguientes características; ambas son cuadradas de aproximadamente de 45 centímetros de largo y 41 de ancho, de material galvanizados de color gris con pantalla de vidrio, con una letra “W”, de emblema, ambas con un bombillo en su interior informándoles a loa ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, que estaban detenidos no si antes leerles sus derechos constitucionales. ”. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como la comunidad de las pruebas invocada por la defensa, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena probable a imponer no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad a los acusados, bajo las medidas cautelares decretadas. Igualmente vista la solicitud presentada por la Defensa Privada MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ, este observa el juzgador que los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, le fue impuesta la obligación de presentarse ante este tribunal cada OCHO (08) días, verificando en los registros correspondientes que los mismos han cumplido cabalmente con tal obligación. Motivo por el cual DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Abogada MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ, y en consecuencia modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se extiende las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a CADA TREINTA (30) DIAS con fundamento en lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputado JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, procesado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, al acusado JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA quien respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA, Venezolano, Natural de Cabimas, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 13.362.037, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1977, obrero, residenciado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, calle la cantv No.- de casa 135-B, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. y 2.- JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, Venezolano, Natural de Bachaquero, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 14.902.607, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1980, obrero, residenciado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, cerca del banco provincial casa No.- 118-B, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin perjuicio de cualesquiera medida alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, haciendo posible la suspensión condicional de la pena, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, y en consecuencia se extiende las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a CADA TREINTA (30) DIAS con fundamento en lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los imputado JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA y JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Marzo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, quienes han sido atendidos en este proceso por un defensor publico. SEXTO: Se insta al Ministerio público a hacer entrega de los bienes u objetos incautados durante la investigación, y no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las tres y trece horas de la tarde (03:13 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. Se agregan constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Poder presentado por el Abogado DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ en su carácter de Representante Legal de la Empresa PDVSA. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-1443-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 7º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARÍA TERESA MORENO


Representante Legal de la Empresa PDVSA


Abogado DAVID HEBERTO RUIZ SANCHEZ


LOS ACUSADOS,


JACKSON JOSE JIMENEZ GARCIA

JAVIER JOSE ZAMBRANO GARCIA


DEFENSA PRIVADA



ABG. MARIANNER ELENA MORALES GÓNZALEZ



ABG. JULIO ENRIQUE PAEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA SALA Nº 4

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA