REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003365
ASUNTO : VP11-P-2009-003365


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Admisión de Hechos
RESOLUCIÓN Nº 3C-1441-10

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes; día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY, por la comisión del delito de APROVECHAMIONETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada LILIANA YANCEN URDANETA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados acusados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY acompañado de su defensor ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN Defensor Público Primero. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal MARIA EUGENIA DUPUY para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 27 de Julio del año 2010, en contra de los ciudadanos acusados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY: Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.971.904, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1990, profesión u oficio Estudiante, de Estado civil soltera, hijo de Luis Alberto Montilla y Ilba Amesty, manifestó saber leer y escribir, residenciada el Sector Sabaneta, Calle No. 99, Casa No. 19B-140, entrando por pastelistos Ronald, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7290685 y 2.-NESTOR LUIS BRACHO LUCY: Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.340.075, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1988, profesión u oficio Taxista, de Estado civil soltero, hijo de Nestor Luis Bracho Sanchez y Rosa Elena Lucy, manifestó saber leer y escribir, con residencia Avenida Sabaneta, Calle No. 99, Casa 18A-64, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7291482; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la imputada JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY siendo las 10:51 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se interrogo a l imputado NESTOR LUIS BRACHO LUCY, siendo las 10:55 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Primero ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN en su carácter de defensor de los acusados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY, quien expuso: " Ciudadano Juez, solicito del Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, sumándose esta Defensa a la comunidad de las pruebas, e igualmente con la expresa autorización de mis defendidos quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos para terminar con este asunto, renuncio a oponerme al escrito acusatorio, solicitando al tribunal les escuche y dicte sentencia considerando la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal por su buena conducta predelictual, y les conceda la rebaja especial de pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, con el señalamiento de su necesidad y pertinencia y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de acuerdo a los siguientes hechos: En fecha 22.05.2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se constituyó una comisión conformada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, Comando Regional Nº 3, con sede en Cabimas, SM/2DA ESCORCIA CATALAN, MARLON y SM/2DA JOSE LUIS UZCATEGUI, en un punto de control móvil en la vía principal Falcón Zulia, específicamente en el peaje la Chinita del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuando observaron acercarse un vehiculo marca MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: AZUL, indicándole a su conductor que se estacionara para su respectivo control. El mismo iba acompañado de una ciudadana quien manifestó llamarse JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY. En este orden de ideas se le solicitó al conductor del vehiculo presentara los documentos de propiedad del vehículo, presentando un certificado de circulación a nombre de Alfonso José Joa Soto, pudiendo determinar en ese momento los funcionarios castrenses que a la vez son expertos reconocedores de títulos de propiedad emitidos por el MINFRA, que dicho documento era falso, por lo que procedieron a practicar una experticia de reconocimiento al vehiculo en cuestión, determinando que dicho vehiculo tiene todos los seriales alterados, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la base de datos del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Maracaibo, según expediente Nº I-188.192 de fecha 25.04.09, por la comisión del delito de ROBO, por lo cual resultaron detenidos JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY y NESTOR LUIS BRACHO LUCY”. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como la comunidad de las pruebas invocada por la defensa, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena probable a imponer no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad a los acusados, bajo las medidas cautelares decretadas. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Dfensa, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, a la acusada JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado NESTOR LUIS BRACHO LUCY quien respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY: Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.971.904, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1990, profesión u oficio Estudiante, de Estado civil soltera, hijo de Luis Alberto Montilla y Ilba Amesty, manifestó saber leer y escribir, residenciada el Sector Sabaneta, Calle No. 99, Casa No. 19B-140, entrando por pastelistos Ronald, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-7290685, y 2.-NESTOR LUIS BRACHO LUCY: Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.340.075, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1988, profesión u oficio Taxista, de Estado civil soltero, hijo de Nestor Luis Bracho Sanchez y Rosa Elena Lucy, manifestó saber leer y escribir, con residencia Avenida Sabaneta, Calle No. 99, Casa 18A-64, frente al Seguro Social de Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7291482, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin perjuicio de cualesquiera medida alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, haciendo posible la suspensión condicional de la pena, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Marzo de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime a los acusados del pago de las costas procesales, quienes han sido atendidos en este proceso por un defensor publico. QUINTO: Se insta al Ministerio público a hacer entrega de los bienes u objetos incautados durante la investigación, y no sujetos a pena de comiso, a quienes acrediten sus legítimos derechos. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-1441-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 19º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARIA EUGENIA DUPUY


LOS ACUSADOS,


JANYOLI CAROLINA MONTILLA AMESTY


NESTOR LUIS BRACHO LUCYLA DEFENSA PÚBLICA


DEFENSA PUBLICA PRIMERA


ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN


LA SECRETARIA SALA Nº 4

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA