REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005857
ASUNTO : VP11-P-2010-005857
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N 3C-1434 -10
En el día de hoy, viernes, veinticuatro (24) de Agosto del año 2010, siendo las 01:45 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: 1.- YONI ENRIQUE BRAVO, quien fue aprehendido en fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo en este acto al Abogado OSWALDO BERMUDEZ. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. OSWALDO BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo bajo el No. 56.704, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.081.218, con domicilio procesal en la Calle Rosario, Centro Comercial Longymar, Local Nº 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414 6562729, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano 1.- YONI ENRIQUE BRAVO, quien fue aprehendido en fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, cuando estos se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Iguana del Puente sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta!, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuando divisaron un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, Tipo Pick Up, clase camioneta, color Gris, placas 27RRAD, año 2004, el cual se dirigía sentido Cabimas - Maracaibo, indicándole al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección rutinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, realizaron inspección a personas y al vehiculo, encontrándole en un Bolso tipo Koala, color gris, un un arma de fuego tipo PISTOLA, Calibre 9MM, Marca SMITH & WESSON, Serial Nro A528098, Color Negra con empuñadura Plástica de color Negra, Hecho en USA, siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) Cargador, quien al preguntarle sobre el permiso respectivo, manifestó el mismo que no tenia, por lo que se procedió colectar la misma, procediendo a la detención del mismo no si antes leer sus derechos, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es YONI ENRIQUE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.316.965, Venezolano, natural de: Arapuey Estado Merida, fecha de Nacimiento: 03.04.1964, de 46 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u Oficio, Gerente de operaciones, hijo de los ciudadanos CARLOS CABRERA (d) y MARIA BRAVO, residenciado Avenida Principal de Punta Gorda, Calle san Martín, casa Nº 110, al lado de la Planta Eléctrica de PDVSA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6094273, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.79 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 90 kilos, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro liso con entradas pronunciadas, nariz mediana fina, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrones, no presenta tatuaje, no presenta cicatrices visibles, presenta un acceso en el antebrazo derecho, y expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa Privada Abogado OSWALDO BERMUDEZ, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en etapa de investigación. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 23.09.2010; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 23.09.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 23.09.2010; 4.- Acta de Resguardo de evidencias incautadas. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2010, inserta al folio 03 y 04 2.- Constancia de Retención, inserto al folio 06, en el cual consta las evidencias incautadas, un arma de fuego tipo PISTOLA, Calibre 9MM, Marca SMITH & WESSON, Serial Nro A528098, Color Negra con empuñadura Plástica de color Negra, Hecho en USA, siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) Cargador, 4.- Reseña Fotográfica 5.- Actas de Notificación de derechos de los imputados, de donde se desprende claramente que el ciudadano YONI ENRIQUE BRAVO, fue la persona aprehendida y señalada como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- YONI ENRIQUE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.316.965, Venezolano, natural de: Arapuey Estado Merida, fecha de Nacimiento: 03.04.1964, de 46 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u Oficio, Gerente de operaciones, hijo de los ciudadanos CARLOS CABRERA (d) y MARIA BRAVO, residenciado Avenida Principal de Punta Gorda, Calle san Martín, casa Nº 110, al lado de la Planta Eléctrica de PDVSA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6094273, quien manifestó saber leer y escribir, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, acantonada en la cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY,
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. OSWALDO BERMUDEZ
EL IMPUTADO
YONI ENRIQUE BRAVO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-1434 -10.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA