REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005856
ASUNTO :


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN NRO. 3C-1433-10

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez (2010) siendo las 04:30, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, del ciudadano CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), expuso: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, Defensor Publico Tercero, quien, expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Septiembre de 2010, aproximadamente las doce y cuarenta del medio día, realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la plaza Alonso de Ojeda, casco central, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa por lo que los funcionarios lo interceptaron, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, el ciudadano se identifico como AVILA DUQUE CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.648.201, presentando la cedula de identidad laminada cuya fotografía coincidía con la del ciudadano, y así como su cedula de identidad, pero la misma difiere en uno de los apellidos, , seguidamente se le recibió una inspección corporal, se le localizo en el bolsillo trasero del pantalón, tipo Jean, dos cedulas de identidad pertenecientes al ciudadano, con las mismas fotografías, el mismo numero de cedula de identidad, fecha de nacimiento y expedición, pero difieren con respecto al primer apellido, en una se lee GODOY DUQUE CESAR AUGUSTO, y en la otra se lee ÁVILA DUQUE CESAR AUGUSTO, lo cual fue verificado por el Sistema reintegral de Información Policial, presumiéndose el forjamiento de uno de los documentos de identidad. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito del procedimiento de flagrancia como USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con lo previsto 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito de DECRETE LA FLAGRANCIA y que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem Es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE, venezolano, natural de Ciudad Bachaquero Estado Zulia, fecha de nacimiento 19.09.1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.648.201, estado civil concubino, de profesión u Oficio Marino, hijo de los ciudadanos OFELIA DUQUE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS REYES ÁVILA (d) residenciado Barrio el Prado, Carretera H13, entrando por la Compañía IMECAV, al lado de la Plaza Mi Sonrisa, Tía Juana Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.89 metros de estatura, contextura delgada, piel moreno, orejas pequeñas separadas del Carneo, nariz grande y ancha, boca pequeña labios gruesos, cejas pobladas, ojos pequeños color negros, cabello mediano liso color negro, presenta tatuajes en el ante brazo izquierdo cuatro estrellas, un tigre en la espalda, y dos estrellas en cada hombro, y en el pecho un león, no presenta cicatrices visibles. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “NO VOY A DECLARAR”. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSE GEGORIO GONZALEZ , en su condición de defensor del imputado de actas, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto nos encontramos en la fase inicial de investigación, esta defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE, se produjo de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Septiembre de 2010, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo ejusdem. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con lo previsto 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de la detención. 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda; 3.- Acta de Notificación de Derechos, 4.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas dos (02) cedulas de identidad numero V.-17.648.201 a nombre Ávila Dique cesar Augusto y otra a nombre de Godoy Duque Cesar Augusto, una (01) tarjeta Suiche 7B, perteneciente al banco BOD, numero 601400300000658083, un (01) carnet de Cintratisra de la empresa Seintep c.a a nombre del ciudadano AVILA CESAR, 5.- Experticia de Reconocimiento, además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE, es autor o participe de los delitos señalados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, y se Impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; igualmente deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE, venezolano, natural de Ciudad Bachaquero Estado Zulia, fecha de nacimiento 19.09.1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.648.201, estado civil concubino, de profesión u Oficio Marino, hijo de los ciudadanos OFELIA DUQUE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS REYES ÁVILA (d) residenciado Barrio el Prado, Carretera H13, entrando por la Compañía IMECAV, al lado de la Plaza Mi Sonrisa, Tía Juana Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con lo previsto 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano cumplir con la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:46 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY,


DEFENSA PUBLICA TERCERA,

ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO


EL IMPUTADO

CESAR AUGUSTO AVILA DUQUE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1433 -10.


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA