REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005842
ASUNTO :
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN NRO. 3C-1430 - 10

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diez (2010) siendo las 11:10 de la mañana, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, del ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Municipio Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), expuso: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. YADIRA EDILVA LEÓN Es todo". De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora, y a juramentar al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. YADIRA EDILVA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.452.508, INPRE: 117.300, con domicilio procesal: Sector La Misión, Calle Nuevo Mundo, Casa Nº 05, después del Restaurante la Grotta, Municipio Cabimas, Estado Zulia, tlf: 0414-6660370, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. SOLANGE MARIA JIMENEZ MAZZEY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Municipio Cabimas, en fecha 23 de Septiembre de 2010, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, mientras se encontraban realizando labores de investigación en relación a denuncia formulada por el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO COLINA, victima de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), cuando específicamente se desplazaban por la Calle Libertador, Sector Nueva Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, un ciudadano el cual no quiso identificarse, informó que había visto a dos personas descargando un camión de Pepsi Cola, y guardando varias cajas en una vivienda pintada en color rosada con rejas Blancas, por lo que procedieron a hacer acto de presencia en dicha vivienda, en la cual la puerta principal se encontraba abierta y se pudo observar varias cajas de refresco inmediato procedieron a llamara a viva voz al ocupante de dicha vivienda, siendo atendida la comisión quien se identifico como MEDINA ALBERTO JOSÉ, de inmediato se identificaron como Oficiales de la Guardia Nacional y le informaron el motivo de su presencia, solicitando autorización para ingresar la cual fue concedida a fin de verificar la procedencia de las cajas de Refresco, al solicitarle información acerca de lo sucedido el ciudadano anteriormente identificado manifestó no poseer factura, de dicha mercancía por tanto tan solo dos personas una de ella apodada Pichón, le pidieron el favor de guardar la mercancía, razón por la cual, en virtud de lo anteriormente expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado y la incautación de la mercancía contentiva de: dieciocho (18) cajas de refresco marca Pepsi, quince (15) cajas de refresco marca Seven UP, nueve (09) cajas de refresco marca Golden, treinta y dos (32) cajas de refresco marca Pepsi, Seven Up y Golden sabores surtidos, dieciocho (18) cajas de refresco marca Pepsi, Seven Up y Golden sabores surtidos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito del procedimiento de flagrancia como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito de DECRETE LA FLAGRANCIA y que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem Es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es ALBERTO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1956, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.718.586, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LINA ROSA MEDINA (d) y TULIO RAMÓN GUTIÉRREZ (d), residenciado Sector Nueva Cabimas, entre Avenida 33 y 34, frente al Estadio Nueva Cabimas, casa S/N, Calle Libertador, conocido como el Puqui Puqui, Municipio Cabimas Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.60 metros de estatura, contextura delgada, piel moreno, orejas grandes separadas del Carneo, nariz pequeña, boca pequeña labios finos, cejas pobladas, ojos pequeños color negros, cabello mediano, rizado color negro, presenta bigotes, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. YADIRA EDILVA LEÓN , en su condición de defensor del imputado de actas, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto nos encontramos en la fase inicial de investigación, esta defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, igualmente por cuanto los familiares de mi defendido me han manifestado que mi defendido es alcohólica, solicito se le brinde tratamiento psicológico para el mismo . Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ALBERTO JOSE MEDINA, se produjo de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Municipio Cabimas, en fecha 23 de Septiembre de 2010, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo ejusdem. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PEPSI COLA, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Municipio Cabimas, donde dejan constancia de la detención. 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano CARLOS LUIS ROMERO COLINA, 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3, Municipio Cabimas; Acta de Entrevista Testifical, del ciudadano CRISTIAN FRANCISCO ACOSTA GUTIERREZ , 5.- Acta de Notificación de Derechos, 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas dieciocho (18) cajas de refresco marca Pepsi, quince (15) cajas de refresco marca Seven UP, nueve (09) cajas de refresco marca Golden, treinta y dos (32) cajas de refresco marca Pepsi, Seven Up y Golden sabores surtidos, dieciocho (18) cajas de refresco marca Pepsi, Seven Up y Golden sabores surtidos, 7.- Reseñas Fotograficas del Lugar de los hechos, además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA, es autor o participe de los delitos señalados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en atención a la solicitud de la defensa, quien manifestó que su defendido presenta problemas con el consumo de Bebidas Alcohólicas, e interrogado como fue el imputado sobre su voluntad de someterse al tratamiento, el Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, y se Impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; y la Obligación de concurrir al Centro de Restauración “Mano de Misericordia”, Director Pedro Izaguirre, ubicado en Punta Gorda, Sector El Swiche, Municipio Cabimas del Estado Zulia de al menos una vez al mes, y remitir constancia a fin de que se ayuda apoyo profesional para tratar su problema con la bebida, y deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSE MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1956, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.718.586, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LINA ROSA MEDINA (d) y TULIO RAMÓN GUTIÉRREZ (d), residenciado Sector Nueva Cabimas, entre Avenida 33 y 34, frente al Estadio Nueva Cabimas, casa S/N, Calle Libertador, conocido como el Puqui Puqui, Municipio Cabimas Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PEPSI COLA, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano cumplir con la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; y la Obligación de concurrir al Centro de Restauración “Mano de Misericordia”, Director Pedro Izaguirre, ubicado en Punta Gorda, Sector El Swiche, Municipio Cabimas del Estado Zulia de al menos una vez al mes, y remitir constancia a fin de que se ayuda apoyo profesional para tratar su problema con la bebida; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Centro de Restauración “Mano de Misericordia”, Director Pedro Izaguirre, ubicado en Punta Gorda, Sector El Swiche, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:50 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 15º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA EUGENIA DUPUY,

DEFENSA PRIVADA,

ABOG. YADIRA EDILVA LEÓN

EL IMPUTADO

ALBERTO JOSE MEDINA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1430-10.


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA