REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000800
ASUNTO : VP11-P-2010-000800
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
Delitos: HURTO AGRAVADO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. NADIESKA MARRUFO FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acusado: ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ
Defensor Privado: Abg. CESAR CABRERA
Acusados: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ y EDWIN JOSE GODOY
Defensor Público: Abg. RAFAEL PADRON, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA
Víctimas: PDVSA.
III
ANTECEDENTES
El día diez (10) de Septiembre de dos mil diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ y EDWIN JOSE GODOY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 451 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa PDVSA.
Verificada la presencia de las partes fueron Informadas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pero modificando la calificación jurídica de los hechos al considerar que los mismos constituían el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ y EDWIN JOSE GODOY; y se mantenga la medida de privación de libertad decretada en contra de JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, toda vez que al mismo se le han seguido otras causas relacionadas con el mismo delito de Hurto, lo cual define su conducta predelictual; y se ordene el enjuiciamiento de los acusado mediante el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, cada uno de los imputados por separado, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abg. CESAR CABRERA, en su carácter de defensor del acusado ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ; y al Abogado RAFAEL PADRON, Defensor de los acusados EDWIN JOSE GODOY; y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, ambos por separado expusieron que renunciaban con la anuencia de sus defendidos ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ y EDWIN JOSE GODOY, respectivamente, al escrito de contestación interpuesto, solicitando que una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal, se escuchara a sus representados quienes deseaban admitir los hechos, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y a reparar el daño causado; Por su parte la Defensa Pública, solicitó que respecto al acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, se le escuchase pues deseaba admitir los hechos, pidiendo se dicte sentencia concediendo la rebaja de pena correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la nueva calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor de l acusados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ y EDWIN JOSE GODOY; declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa pública de sustitución de la medida de privación de libertad decretada en contra de JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, al verificar que efectivamente este no tiene buena conducta predelictual.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ y EDWIN JOSE GODOY con la asistencia dicha, CADA UNO POR SEPARADO, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la reparación simbólica del daño y comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el tribunal, previa opinión favorable del Ministerio Público.
Por su parte, el acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso respecto de ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ y EDWIN JOSE GODOY; y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, los ciudadanos ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ y EDWIN JOSE GODOY, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada nacional Primera División de Infantería, y Guarnición Militar de Maracaibo, Unidad Táctica Conjunta Oro Negro, con sede en Tía Juana, en fecha 11-02-2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, quienes se encontraban aproximadamente a cien metros de la Planta de Vapor denominada M-6, ubicada en la calle M-71, derecha del Campo Rural de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y les fue informado por el ciudadano RAMER ALONSO SIBADA, operador de protección y control de pérdidas de PDVSA, vía radio, que en el depósito de material ubicado al lado de la Planta de Vapor se encontraban unos sujetos sustrayendo material petrolero, en virtud de ello, la comisión se traslada al sitio logrando visualizar en el interior de dicho depósito, específicamente en la caldera de vapor, tres individuos, de sexo masculino quienes se encontraban cortando la tubería de dicha caldera, con unas seguetas, en consecuencia emiten la voz de alto, la cual acataron, realizándole la aprehensión de los referidos ciudadanos, encontrando tirado en el piso la cantidad de 115 tubos de tres cuatas de pulgada, de diferentes diámetros de un material denominado “coper níquel”, y demás elementos de interés criminalístico, dichos ciudadanos fueron verificados a través del sistema SIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, se encontraba solicitado por el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, en la causa penal VP11-P-2005-8993, por el delito de Hurto Genérico, y en el asunto penal VJ11-P-2003-132, por el Tribunal Segundo de Control; por lo cual procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, modificó la calificación jurídica al considerar que la conducta asumida por los acusados, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa PDVSA; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451, en relación con el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de dos a seis años; por lo que este Juzgador en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, la aplicación de la pena en el término medio del previsto por la Ley, al no apreciar circunstancias atenuantes o agravantes.
Ahora bien, por cuanto el delito ha sido calificado en grado de tentativa, conforme a lo previsto en los artículo 80 y 82 del Código Penal, procede rebajar la pena a la mitad, esto es, a dos años de prisión; pero como quiera que el procesado admitió los hechos, resulta procedente condenarlo, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y las demás penas accesorias de Ley.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 12-10-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de ELITA ROSA HERNANDEZ y de ADOLFO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.946.968, domiciliado en carretera N, con 71, sector el Danto, casa s/n, al frente de una pared de bloque grandísimo cercado, entrando por la tasca GUASACA, municipio Lagunillas estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Empresa PDVSA; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación fiscal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ del pago de las Costas Procesales, al evidenciarse su estado de pobreza siendo representado por un defensor público, en este proceso.
TERCERO: Así mismo, se fija provisionalmente el día 10-09-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso; permaneciendo el acusado en su actual centro de reclusión hasta tanto quede firme la sentencia dictada en su contra.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la entrega de bienes u objetos recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos; y se ordena, asi mismo el COMISO de los objetos utilizados para la comisión del delito.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró esta sentencia bajo el Nº No. 3C-036-10
LA SECRETARIA,
|