REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003298
ASUNTO : VP11-P-2010-003298


Vistos los Escritos interpuesto por el Abg. BELKIS GOZALEZ COLINA, Defensor Público Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación del imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS, plenamente identificados en autos, por medio del cual solicita a este Juzgado de Control, la revisión de la medidas dictadas e fecha 22-05-10, visto el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a sus representados, para que se le extienda el régimen de presentación periódica por ante la Oficina del alguacilazgo de este circuito Penal de cada treinta (30) días a cada noventa días (90), por cuanto alega que se les dificulta el traslado hasta la sede de este Circuito Penal; solicitando la revisión de dicha medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente los imputados de autos, fueron presentado e individualizados ante éste Tribunal en fecha 22-05-10, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y en esa misma fecha le fueron decretada las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dispuestas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante éste Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la jurisdicción.
SEGUNDO: Revisado como fue el Sistema Juris 2000, éste Juzgador pudo constatar que efectivamente los solicitantes, han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, presentándose mensualmente.

.DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano expresa:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad la veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Conforme a esta disposición legal, el juzgador tiene la facultad para mantener o modificar las Medidas Cautelares impuestas, de acuerdo alas particularidades de cada caso, debiendo proceder de oficio a revisarlas cada tres meses.
En el presente caso se observa que, efectivamente han transcurrido mas de seis meses desde la presentación de los imputados y el Ministerio Público no ha concluido la investigación, observándose el cumplimiento regular de los imputados de las medidas impuestas; quienes además alegan se les dificulta el traslado hasta la sede de este Circuito Penal.
Ahora bien, como quiera que todas las medidas cautelares deben decretarse bajo criterios restrictivos, toda vez que las mismas restringen derechos fundamentales como es la libertad, considera el Tribunal en aras de garantizar la proporcionalidad y privilegiar el juzgamiento en libertad, visto el cumplimiento cabal de la misma por parte de los imputados de autos, además de evidenciar su carencia de recursos económicos, siendo asistidos por defensores públicos en el proceso, de lo cual se infiere tiene asidero lo planteado por la defensa, aun cuando no explica ni acredita por qué se les dificulta el traslado hasta la sede de este Circuito, considera este juzgador procedente declarar PARCIALMENTE CONLUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a los imputados de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación de los imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZ GRANADO, OSWALDO JOSE ACOSTA PAEZ, ALEXANDER JOSE GIL SANTANA, DEIVIS JOSE TORO DIAZ GRANADO, ALBERTO ANTONIO ACOSTA PAEZ Y DEIBYS JOSE QUIJADA ARIAS, plenamente identificados en autos, y acuerda EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días; conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3C-1396-10

LA SECRETARIA

VP11-P-2010-3298