REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000951
ASUNTO : VP11-P-2010-000951


ACTA DE DIFERIMEINTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ORDEN DE APREHENSION)
Resolución Nº 3C-1408 -10

En horas del día de hoy, martes veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado JANER SANTIAGO SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo277 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19º del Ministerio Publico, Abg. MARIBEL CARRILLO CORONEL, el Defensor Publico Segundo Abogado. RAFAEL PADRON PORTILLO En Representación de la Defensa Publica Quinta, en virtud de la Unidad de la Defensa Publica, INASISTENTES el imputado JANER SANTIAGO SARMIENTO, constando en actas Boleta de Notificación expuesta por el Alguacil actuante, en virtud que la dirección esta errada. Ahora bien, observa este Tribunal que la dirección fue aportada por el imputado de autos en la Audiencia de Presentación, igualmente observa se evidencia que el presente acto ha sido diferido en diferentes fechas con motivo de la inasistencias del imputado; así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 22/02/2010, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, igualmente no consta en actas justificación alguna de su incumplimiento, todo lo cual hace presumir su intención de no someterse a la persecución penal. El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.” Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA. Establecido lo anterior, este juzgador considera procedente declarar Con Lugar la solicitud fiscal y Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 23/02/2010 al imputado JANER SANTIAGO SARMIENTO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley, por los fundamentos analizados, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JANER SANTIAGO SARMIENTO, colombiano, natural de Baranoa, en fecha 17-04-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero agrícola, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 72306699, hijo de ISABEL SARMIENTO y de ROBERTO SANTIAGO, con domicilio en Lagunillas, Finca los Parásitos, con avenida 84, por la frutería San Benito, Sector el Danto, donde termina la calle con un portón y llega a la Lara Zulia, teléfono 0426-722-1916, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puestos a la orden de este tribunal, ofíciese a la Policía Regional del estado Zulia, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 19º MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA
En Representación de la Defensa Pública Quinta


ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1408 -10.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA