REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008357
ASUNTO : VP11-P-2009-008357
Vistos los Escritos interpuesto por el Abog. PABLO PIÑA, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación del imputado BIANERGES DE JESUS ANDRADE PRIMERA, plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita a este Juzgado de Control, la revisión de la medidas dictadas, visto el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado, para que se le extienda el régimen de presentación periódica por ante la Oficina del alguacilazgo de este circuito Penal de cada treinta (30) días a cada sesenta (60), por cuanto alega que se le dificulta cumplir con la medida por carencia de recursos económicos, ya que vive distante del Tribunal en la vía El Venado, sector Misoa, al lado de la Terraza Tortuga, Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como lo manifestara en la audiencia de presentación en fecha 11 de Diciembre de 2009; solicitando la revisión de dicha medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente el imputado de autos, fue presentado e individualizado ante éste Tribunal en fecha 11-12-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARLIN JOSEFINA RODRIGUEZ; y en esa misma fecha le fueron decretada las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la citada Ley especial, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dispuesta en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante éste Tribunal cada treinta (30) días.
SEGUNDO: Revisado como fue el Sistema Juris 2000, éste Juzgador pudo constatar que efectivamente el solicitante, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, presentándose mensualmente.
.DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano expresa:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad la veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Conforme a esta disposición legal, el juzgador tiene la facultad para mantener o modificar las Medidas Cautelares impuestas, de acuerdo alas particularidades de cada caso, debiendo proceder de oficio a revisarlas cada tres meses.
En el presente caso se observa que, efectivamente han transcurrido mas de seis meses desde la presentación del imputado y el Ministerio Público no ha concluido la investigación, observándose el cumplimiento regular del imputado de las medidas impuestas, quien además alega carecer de recursos económicos para continuar cumpliendo tal cual fue impuesta la medida de presentación.
Ahora bien, como quiera que todas las medidas cautelares deben decretarse bajo criterios restrictivos, toda vez que las mismas restringen derechos fundamentales como es la libertad, considera el Tribunal en aras de garantizar la proporcionalidad y privilegiar el juzgamiento en libertad, visto el cumplimiento cabal de la misma por parte del imputado de autos, además de evidenciar su carencia de recursos económicos, siendo asistido por defensores públicos en el proceso, declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del imputado BIANERGES DE JESUS ANDRADE PRIMERA, plenamente identificado en autos, y acuerda EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días; conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3C-1393-10
LA SECRETARIA
VP11-P-2009-8357