REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004162
ASUNTO : VP11-P-2009-004162

Revisada la presente causa contentiva de la investigación fiscal N° 24-F47-1569-09 que se sigue al imputado ADELSO DE JESUS DIAZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.519.785, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA DEL VALLE ROMERO QUERALES; se, observa que en fecha 20-09-2010 se recibió oficio S/N, suscrito por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual notifica a este Tribunal sobre el Archivo Fiscal decretado a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya Resolución anexa, solicitando se decrete el cese de las medidas de seguridad y cautelares impuestas al imputado de autos en fecha, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la ley especial; por cuanto de las diligencias de investigación realizadas no surgieron suficientes elementos de convicción para atribuirle la comisión de los delitos que dieron origen a la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece en su artículo 76 que una vez que el Fiscal del Ministerio Público inicie la investigación, deberá notificar de inmediato al Tribunal correspondiente; y dar término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, sin embargo, por la complejidad del caso podrá solicitar la prorroga establecida en el artículo 79 ejusdem, y concluida la investigación, procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 102 de la Ley Especial.

Ahora bien, como quiera que el Archivo Fiscal es una de las atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio Público en el Ordinal 5to de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11° Ejusdem, por ser el titular de la pretensión punitiva del Estado; teniendo como efecto práctico tanto el Archivo Fiscal, como el Archivo Judicial, el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción en contra del imputado, razón por la cual resulta procedente el Archivo decretado.

En efecto, el artículo 315° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”

Por otra parte, se destaca que el Ministerio Público alega no haber recibido resultados de las diligencias ordenadas realizar, que permitan el esclarecimiento de los hechos y el enjuiciamiento del imputado, por lo cual considera este Juzgador ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por el Representante del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, resulta procedente ordenar el cese de cualquier medida de protección y Seguridad o cautelar que se hubiere decretado en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano ADELSO DE JESUS DIAZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.519.785, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONORIA DEL VALLE ROMERO QUERALES; y por vía de consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de protección y Seguridad o cautelar que se hubiere decretado en su contra, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia co el artículo 91 de la Ley citada supra.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía competente, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 3C-1398-10.-

LA SECRETARIA