REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009077
ASUNTO : VP11-P-2008-009077
ACTA DE DIFERIMEINTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ORDEN DE APREHENSION)
Resolución Nº 3C-1407-10
En horas del día de hoy, martes veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 am.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado JOSE MANUEL PEÑA FUENMAYOR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 44º del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO, la Defensa Publica Décima Abogada. DENISEE ROSALES, INASISTENTES el imputado JOSE MANUEL PEÑA FUENMAYOR, constando en actas que se encuentra notificado del acto. En este estado, la representante del Ministerio Público manifiesta: “por cuanto el imputado de autos no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas solicito le sea revocada la medida cautelar que les fue impuesta por este tribunal, es todo.” Ahora bien, previa revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente acto ha sido diferido en diferentes fechas con motivo de la inasistencias de los imputados; así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 27/10/2008, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, siendo su ultima presentación el día 06/05/2009, igualmente no consta en actas justificación alguna de su incumplimiento, todo lo cual hace presumir su intención de no someterse a la persecución penal. El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.” Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA. Establecido lo anterior, este juzgador considera procedente declarar Con Lugar la solicitud fiscal y Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 27/10/2008 al imputado JOSE MANUEL PEÑA FUENMAYOR, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION al mencionado acusado, al considerar llenos los extremos de Ley, por los fundamentos analizados, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado JOSE MANUEL PEÑA FUENMAYOR Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia Fecha Nacimiento: 11-08-1973, de 35 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: vendedor de verduras, Titular de la Cédula de Identidad v.- 12.444.926, hijo de Benuaid González y Leomar Perozo, Manifiesta no saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Sector Ciudad Sucre, por los tanquecitos, Barrio Simón Bolívar, un grupo de ranchos, queda cerca de un mercal, y de un comedor Bolivariano, es conocido por el sector como Matute. Municipio Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puestos a la orden de este tribunal, ofíciese a la Policía Regional del estado Zulia, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 44º MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO
DEFENSA PUBLICA DECIMA
ABG. DENISEE ROSALES
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1407-10.
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA