REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003922
ASUNTO : VP11-P-2010-003922
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
RESOLUCIÓN N° 3C-1390-10
En el día de hoy, lunes veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO, el imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, en compañía de su Defensor, ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública N° 6°. INASISTENTE el acusado RONEIS ENRIQUE AVILA, quien no se encuentra debidamente notificado en virtud de exposición realizada por el Alguacil actuante, quien no ubicó la Dirección aportada por el imputado de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto al imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, identificado en actas, a fin de realizar la audiencia preliminar con respecto a los coimputado presente en la audiencia. En consecuencia, se da inicio a la Audiencia Preliminar y se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha seis (06) de Agosto del año 2010, en contra de los ciudadanos Imputados RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, como AUTORES MATERIALES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día quince (15) de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, y se Mantenga la Medida Cautelar de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad; igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas, así mismo visto que de la revisión del Sistema Juris 2000 se constató que el acusado RONEIS ENRIQUE AVILA, no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, y no sido posible su ubicación en la dirección aportada, solicito se le revoque dicha medida, y se ORDENE LA APREHENSIÓN del mismo. Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 26.12.1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 18.767.092, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, estado civil Soltero, hijo de ALIDA MARIA GIL y JOSE CRISOGENES CARIAS BOLIVAR, residenciado en los Barrio 23 de Enero, Casa S/N, detrás de la Tasca Brisas Miranda, a seis casas del Abasto el Quisireño o Mano de Dios, Los Puestos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, conocido como el “EL PAISA EL GUAJIRO QUE PELA, TELFONO 0416-2217274 y 0416 0689422 (PAPA)”; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 12:09 del medio día expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Abog. MIRILENA ARIZA: quien expuso: “ “Ciudadano Juez, revisado el contenido de la presente causa, esta defensa solicita con relación al ciudadano RONEIS ENRIQUE AVILA, una nueva oportunidad, a los fines de que pueda participar a este despacho judicial, los motivos, que causaron su incumplimiento, razón por la cual solicito se mantenga la Medida Cautelar. Ahora bien en relación al ciudadano KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, esta Defensa solicita la comunidad de la prueba, y la correspondiente apertura al Juicio Oral y Publico”, es todo”. Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, como COAUTOR MATERIAL en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día quince (15) de Junio de 2010, según se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, se encontraban realizando labores de servicio, en el Modulo Policial vía Valmore Rodríguez, (diagnostico Integral CDI), sector los Haticos del Norte, vía que conduce al Sector Mecocal, cuando observaron a los imputados de autos, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, optando los mismos en emprender veloz huida a una zona enmontada, con bastante maleza, dando alcance a pocos metros y de forma inmediata le indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal exhibiera de forma voluntaria cualquier evidencia de interés criminalístico que tuviese en su cuerpo, procediendo el imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, extraer de sus genitales, un envoltorio de material sintético de color marrón contentivo en su interior de ciento setenta (170) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, y al imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, se le incautó en la parte interna del bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de ciento treinta (130) envoltorios de material sintético tipo pitillo, contentiva de un polvo de color beige, así mismo al practicarse las experticias de rigor, sobre las sustancias entes descritas, se determino que se trata de la denominada Cocaína, con un peso neto de (29.5gr), consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, planteado también por el Ministerio Público en este acto. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Juzgado de Juicio que por Distribución corresponda conocer. QUINTO: Vista la ausencia del acusado RONEIS ENRIQUE AVILA, y la solicitud del Ministerio Público, constando en actas que el mismo no ha comparecido a los llamados del tribunal. Igualmente consta en actas Boleta de Notificación expuesta por el Alguacil actuante, por cuanto en la dirección suministrada dicen no conocer a la persona, así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no han dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 20.07.2010, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, igualmente no consta en actas justificación alguna de su incumplimiento, todo lo cual hace presumir su intención de no someterse a la persecución penal. Aho buen, el derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.” Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 262 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, así como en el escrito de contestación; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20.07.2010 por este Tribunal a favor del imputado de autos. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 26.12.1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 18.767.092, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, estado civil Soltero, hijo de ALIDA MARIA GIL y JOSE CRISOGENES CARIAS BOLIVAR, residenciado en los Barrio 23 de Enero, Casa S/N, detrás de la Tasca Brisas Miranda, a seis casas del Abasto el Quisireño o Mano de Dios, Los Puestos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, conocido como el “EL PAISA EL GUAJIRO QUE PELA, TELFONO 0416-2217274 y 0416 0689422 (PAPA)”, como COAUTOR MATERIAL en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el TERCER APARTE del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. SE REVOCA la medida cautelar impuesta al imputado RONEIS ENRIQUE AVILA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 29.10.1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.371.737, profesión u oficio Gamucero, manifestó saber no saber Leer y escribir, pero si firma, estado civil soltero, hijo de EDI FERNANDO AVILA y ANGELA ADELA AVILA, residenciado en los Calle Principal de los Puertos de Altagracia, dos cuadras del Hospital Hugo Parra León, Casa S/N color blanca, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 ejusdem, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, por lo cual se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto al imputado RONEIS ENRIQUE AVILA. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Juzgado de Juicio que por Distribución Corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 12:30 m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO
LA DEFENSA PUBLICA SEXTA
ABG. MIRILENA ARIZA
IMPUTADO
KLEYS JESUS CARIAS DIAMON
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 1390 -2010.-
LA SECRETARIA