REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001243
ASUNTO : VP11-P-2010-001243

Visto el Escrito interpuesto por el Abog. ELITH MATA GARCIA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación del imputado YORVIN DANIEL VARGAS GODOY, plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita a este Juzgado de Control, se fije una audiencia oral especial para conocer de la presunta amenaza telefónica realizada por la víctima de autos DOEDDYS LEON VENTURA; así como la solicitud de revisión de la medidas dictadas, visto el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado, para que se le extienda el régimen de presentación periódica por ante la Oficina del alguacilazgo de este circuito Penal de cada quince (15) días a treinta (30), por cuanto alega que se le dificulta cumplir con la medida por carencia de recursos económicos, solicitando la revisión de la medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente el imputado de autos, fue presentado e individualizado ante éste Tribunal en fecha 05-03-10, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y en esa misma fecha le fue decretada las MEDIDAS DE PROECCION Y SEGURIDAD previstas en los ordinales 3, 5 y 8 del articulo 87 de la citada Ley especial, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante éste Tribunal cada quince (15) días.
SEGUNDO: Revisado como fue el Sistema Juris 2000, éste Juzgador pudo constatar que efectivamente el solicitante, cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, hasta el mes de Julio del presente año, presentándose en el mes de julio y agosto cada treinta días.

.DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano expresa:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad la veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De acuerdo con esta disposición legal, el juzgador tiene la facultad para, de acuerdo con el análisis de las circunstancias particulares, mantenga o modifique las Medidas Cautelares impuestas, debiendo proceder de oficio a revisarlas cada tres meses.
En el presente caso se observa que, efectivamente han transcurrido mas de seis meses desde la presentación del imputado y el Ministerio Público no ha concluido la investigación, ni presentado acto conclusivo, observándose el cumplimiento regular del imputado de las medidas impuestas, hasta el mes de junio de 2010, quien además alega carecer de recursos económicos para continuar cumpliendo tal cual fue impuesta la medida de presentación.
Ahora bien, como quiera que todas las medidas cautelares deben decretarse bajo criterios restrictivos, toda vez que las mismas restringen derechos fundamentales como es la libertad, considera el Tribunal en aras de garantizar la proporcionalidad y privilegiar el juzgamiento en libertad, visto el cumplimiento cabal de la misma por parte del imputado de autos durante mas de tres meses, además de evidenciar su carencia de recursos económicos, siendo asistido por defensores públicos en el proceso, quien además ha continuado presentándose de manera regular cada 30 días, declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de quince (15) días, a cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de una Audiencia Especial formulada por la Defensa Pública, a los fines señalados, este Tribunal ratifica lo decidido e informado a las partes (Ministerio Público y Defensa Pública) verbalmente en fecha 30-06-10 en el Despacho de este Tribunal, y que por omisión involuntaria no se plasmó mediante el auto respectivo, y que ahora se subsana por haberse percatado este juzgador en esta fecha de tal omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de declarar improcedente la fijación de tal audiencia especial por contrario al debido proceso, al no estar prevista la misma en la ley, siendo además que el órgano competente para recibir tal denuncia es el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora Publica Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del imputado YORVIN DANIEL VARGAS GODOY, plenamente identificado en autos, y acuerda EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto el 05-03-10, de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días; conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y ratifica su decisión de negar la convocatoria de una Audiencia especial, por contraria al debido proceso al no estar prevista en la Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro decisión bajo el No. 3C-1383-10
LA SECRETARIA