REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002499
ASUNTO : VP11-P-2008-002499
Vista la solicitud interpuesta por la abogada MILANGI GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado ALBEIRO RIVERO DURAN, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa conjuntamente con el ciudadano HENDRICK JOSE PUCHE CHACIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ; en la cual solicita se decrete el Cese de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por este Tribunal en contra de su defendido el 03-05-08; alegando que han transcurrido mas de dos (02) años sin que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, tiempo durante el cual asegura el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por lo que solicita se le extiendan las presentaciones de quince días, a cada noventa días; invocando además criterio fijado en Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 626 de fecha 13-04-07 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN; Sent. 655 de fecha 16-04-07 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; y Sent. 1262 del 11-06-02 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, las cuales todas destacan la pérdida de vigencia de la medida privativa de libertad y de cualquier otra medida de coerción, por el transcurso de dos años, y la obligación para el juez competente de de declarar su decaimiento y proveer, aun de oficio y sin necesidad de celebrar audiencia alguna, la libertad del procesado, al constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del COPP.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, regula el principio de Proporcionalidad así:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De lo expuesto se deduce que, conforme a lo establecido en el Código reformado, solo es necesario convocar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 244 del COPP, cuando haya sido solicitada oportunamente la prórroga de Ley, esto es, antes del vencimiento del lapso respectivo; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, en el presente caso se observa que si bien los referidos imputados fueron presentados por ante este Juzgado de Control en fecha 03-05-08 decretándoles las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción, extendiéndose en fecha 30 de julio de 2009, a solicitud de la Defensa del imputado HENDRICK JOSE PUCHE CHACIN, las presentaciones periódicas de cada ocho días, a cada NOVENTA (90) días; manteniéndose invariable el régimen de presentaciones del imputado ALBEIRO RIVERO DURAN.
Ahora bien, al verificar a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, el régimen de presentaciones, se pudo evidenciar que el imputado ALBEIRO RIVERO DURAN sólo cumplió con sus presentaciones hasta el 26-11-2009; en tanto que el imputado HENDRICK JOSE PUCHE CHACIN, cumplió cabalmente sus presentaciones hasta el 04-05-10, según se desprende del reporte del Libro de Presentaciones generado por el Sistema Automatizado, el cual se ordena agregar a las presentes actuaciones.
Establecido lo anterior, conviene precisar que, el derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, y en principio, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.
Tal criterio ha sido fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“… En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad, que las medidas cautelares restrictivas de la libertad impuestas en un proceso penal, no decaen automáticamente por el solo transcurso del lapso de dos años previsto en el artículo 244 del COPP, sino que supone también que el imputado o su defensor no haya causado la dilación del proceso; “a fortiori” involucra además que el justiciable haya dado cumplimiento fiel y cabalmente a las obligaciones impuestas, porque mal podría demandar el decaimiento por el transcurso de dicho lapso, de unas medidas cautelares que no ha observado; pues en estos casos tal proceder determina un menoscabo del tiempo establecido por la Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que buscan asegurar los fines del proceso que no son otros que la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia por las vías jurídicas, según lo dispuesto por el artículo 13 del COPP; constituyendo además una conducta inapropiada del imputado sugerente de su voluntad de no someterse a la persecución peal.
Analizada detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa y en especial, las que se evidencian del Sistema Automatizado de Gestión IURIS 2000, se colige que el imputado HENDRICK JOSE PUCHE CHACIN, cumplió cabalmente sus presentaciones hasta el 04-05-10, es decir, siendo evidente que han transcurrido hasta la presente fecha mas de dos (02) años, desde el decreto de las medidas cautelares, sin que el Ministerio Público haya presentado cualquiera de los actos conclusivos que estime pertinente; de donde resulta procedente, decretar aun de oficio, el decaimiento de las medidas decretadas e su contra; por argumento a contrario, constatado que el imputado ALBEIRO RIVERO DURAN sólo cumplió con sus presentaciones hasta el 26-11-2009, abandonando el régimen impuesto, si autorización del Tribunal y sin acreditar justificación para ello, debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento y cese de las medidas que le fueron impuestas en fecha 03-05-08. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada del imputado ALBEIRO RIVERO DURAN mediante la cual pide decaimiento y cese de las medidas que le fueron impuestas en fecha 03-05-08, al constatarse que sólo cumplió con sus presentaciones hasta el día 26-11-2009, abandonando el régimen impuesto, sin autorización del Tribunal y sin acreditar justificación para ello. SEGUNDO: De oficio, Decreta el DECAIMEINTO Y CESE de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por este Tribunal el 03-05-08 en contra del imputado HENDRICK JOSE PUCHE CHACIN, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, oda vez que se encuentra vencido el lapso de dos (02) años, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publique y notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
La presente decisión quedo registrada bajo el No. 3C-1389-10.-
LA SECRETARIA.