REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004960
ASUNTO : VP11-P-2010-004960

Visto el escrito presentado por el abogado ARLIN RAMON ARAUJO, Cédula de Identidad N° V-11873690, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano BREINEL SEGUNDO CASTILLO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.939.803, con domicilio procesal en la avenida 79 (La Limpia), calle 84, Residencias El Condor, Apto. B-2-3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo C-10, tipo PICK-UP, año 1981, color GRIS y NEGRO, uso CARGA, placa 315-VBG serial de carrocería 2GCDC14D9B1160557, serial del motor K1212CNU, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Agosto de 2010, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, causa No 24-F7-0265-10, en donde se remite las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

Que formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal se encuentran el Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehiculo de marras.

Que del presente asunto se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 22-10-09, suscrita por funcionarios adscritos al órgano policial que practicó la detención del vehiculo objeto de la presente solicitud, en cuyas conclusiones señalan:
1.- Que la placa que tiene estampado el Serial Carrocería (NIV) 2GCDC14D9B1160557 es ORIGINAL en cuanto a lámina y sistema de impresión troquel (bajo relieve) pero difiere del sistema de fijación de fabrica (remaches) por lo que se determina SUPLANTADO
2.- Que el Serial DASH PANEL se determina DESINCORPORADO.
3.- Que el Serial del CHASIS se determina DESINCORPORADO.
4- Que el Serial del MOTOR se determina ORIGINAL

Agregando que los datos identificadores del vehículo fueron verificados a través del sistema SICODA, informando que no presenta solicitud ante el CICPC a nivel nacional.

Así mismo, se observa agregada a las actas a los folios 26 y su vuelto, de este expediente, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MTC-SETRA) signado con el Nº 2GCDC14D9B1160557-01-01, con la siguiente información: Propietario: LEAL VILLALOBOS JESUS GUILLERMO; Cédula o Rif: V-4534248; CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-10, COLOR: gris y negro, TIPO: Pick-Up, PLACA: 315VBG, SERIAL DE CARROCERIA: 2GCDC14D9B1160557, SERIAL MOTOR K1212CNU, AÑO: 1981, USO: CARGA; Nº de AUTORIZACION: 2244GV460; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y entintado cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MTC-RAP) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE DEL AÑO 1986.

De igual forma observa este juzgador que se encuentran agregada la cadena documental que describe la traslación de la propiedad del vehiculo retenido, entre ellos el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 02 de Febrero de 2010, bajo el N° 56, Tomo 18 de los libros respectivos, donde LEAL VILLALOBOS JESUS GUILLERMO vende al reclamante BREINEL SEGUNDO CASTILLO RUIZ, un vehículo con características similares al reclamado; cuya autenticidad fuera verificada por la Fiscalía del ministerio Público; siendo estos los títulos que presenta el solicitante de marras para demostrar la cualidad invocada en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Por su parte, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “
Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros... omissis...”.

Y en cuanto a la interpretación de las normas anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticias de reconocimiento practicadas con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el objeto retenido aun cuando no puede ser identificado plenamente, pues los seriales de Chasis y Carrocería se encuentran SUPLANTADOS, no es menos cierto que el material con que fue elaborados, así como el sistema de impresión troquel bajo relieve de la placa del serial de carrocería es ORIGINAL; que el Titulo de Propiedad, como el documento de adquisición son aquel ORIGINAL, y este AUTENTICO; títulos estos que conllevan a privilegiar la condición de poseedor de buena fe del reclamante, habida consideración que el señalado vehículo no es indispensable para la investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona diferente de quien invoca su condición de propietario, todo lo cual en opinión de este juzgador, hace procedente e derecho y en justicia, acordar la entrega EN DEPOSITO del referido vehículo, al reclamante ya identificado, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, o se acuerde la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la entrega EN DEPOSITO del vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-10, COLOR: gris y negro, TIPO: Pick-Up, PLACA: 315VBG, SERIAL DE CARROCERIA: 2GCDC14D9B1160557, SERIAL MOTOR K1212CNU, AÑO: 1981, USO: CARGA; al ciudadano BREINEL SEGUNDO CASTILLO RUIZ cédula de identidad N° V- 16.303.610, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACION y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, o se acuerde la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-S-072-10



LA SECRETARIA