REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003520
ASUNTO : VP11-P-2009-003520
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 3C-897-10
JUEZ 3° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID. Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.
IMPUTADOS: JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE, VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA, Y ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. DENISE ROSALES.
VICTIMAS: ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS Y LA EMPRESA NESTLE S.A.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En el día de hoy, jueves, dos (02) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm.) previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, Venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 18162631, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 13-08-1988, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 34, Calle Brasil, s/n., al fondo de la farmacia Metropolitana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 2.- BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.896, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-02-1983, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la en la Avenida 34, Calle Brasil, s/n., al fondo de la farmacia Metropolitana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0426-6859002, 3.- FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.429.292, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-06-1987, Estudiante y Taxista, de estado civil soltero, con domicilio en la Urb. Las Daras, entrada B, Nro. 05, Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-1591521, 4.- WILLIAM ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.377.187, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 27-11-1988, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la en la Urb. Las Daras, entrada B, Nro. 05, Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-7692047, 5.-BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.499. 527, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 19-07-1989, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en el Sector Los Samanes, Avenida 44, entre N y O, s/n., cerca de la cancha, la casa tiene un aviso que dice “DICKSON VIDEOS”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-6411380 y 0426-6587932, 6.- ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATES, Venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 19.240.527, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 11-02-1990, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 41, Urb. Eleazar López Contreras, 1ra. Etapa, al lado de la Compañía “Terramarine” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-1683101, 7.-VICTOR RAMON FIGUERA ZARRAMERA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 20.457.355, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 19-08-1989, estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Bello, s/n., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-6311235. 8.-ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES, Venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.045.966, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento: 27-11-1990, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 41 Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Bello, s/n., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0412-0224079 por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS y La Empresa NESTLÉ S.A.- Se constituyó el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado DANA CLAIRE MACHO PONSON, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID, la Defensa Pública Décima ABOG. DENISE ROSALES, los imputados de autos el ciudadano JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE, VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA, Y ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES, las victimas los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS Y LA EMPRESA NESTLE S.A.. Acto seguido, se dio inicio al acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal MARIA TERESA MORENO MADRID, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, este Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en fecha 27/04/2010, en contra de los imputados JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE, VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA, Y ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES; aprovechando esta oportunidad para cambiar la calificación con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por solo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS Y LA EMPRESA NESTLE S.A, por lo que se subsana en este acto, así como también lo que respecta a que se mantenga la medida de privación de libertad, siendo que los imputados vienen gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo.” Se deja constancia de la presencia de las víctimas ADOLFO URRIBARRI, quien expone: “Yo de lo ocurrido, a mi me notificaron para una rueda de reconocimiento y no pude reconocer a nadie. Es todo. Se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Empresa NESTLE. S.A, Abogado ANDRES RODRIGUEZ: “La empresa carece de interés con respecto a realizar algún señalamiento. Es todo. “Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados 1.- JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, Venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 18162631, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 13-08-1988, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 34, Calle Brasil, s/n., al fondo de la farmacia Metropolitana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 2.- BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.896, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-02-1983, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la en la Avenida 34, Calle Brasil, s/n., al fondo de la farmacia Metropolitana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0426-6859002, , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 3.- FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.429.292, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-06-1987, Estudiante y Taxista, de estado civil soltero, con domicilio en la Urb. Las Daras, entrada B, Nro. 05, Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-1591521, , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 4.- WILLIAM ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.377.187, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 27-11-1988, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la en la Urb. Las Daras, entrada B, Nro. 05, Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-7692047, , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo delcarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 5.-BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.499. 527, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 19-07-1989, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en el Sector Los Samanes, Avenida 44, entre N y O, s/n., cerca de la cancha, la casa tiene un aviso que dice “DICKSON VIDEOS”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-6411380 y 0426-6587932 , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 6.- ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATES, Venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 19.240.527, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 11-02-1990, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 41, Urb. Eleazar López Contreras, 1ra. Etapa, al lado de la Compañía “Terramarine” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-1683101, , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 7.-VICTOR RAMON FIGUERA ZARRAMERA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 20.457.355, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 19-08-1989, estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Bello, s/n., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-6311235. , del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa 8.- ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES, Venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.045.966, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento: 27-11-1990, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 41 Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Bello, s/n., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0412-0224079, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 10 ABG. DENISE ROSALES, en su carácter de defensora de los acusados JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE, VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA, Y ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES; quien expuso: “Como quiera que, mis representados han manifestado la voluntad de admitir los hechos y ofrecer como reparación simbólica para resarcir el daño causado, a los fines de que sea aprobado el ACUERDO REPARATORIO, donde se ofrecerán disculpas a las víctimas del presente asunto, es por lo que esta Defensa considera necesaria solicitar a este Tribunal de Control DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por vía de consecuencia se DECRETE LA EXTICION DE LA ACCION PENAL en favor de mi defendido, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” . Es todo Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Observando que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Y VISTO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA REALIZADO POR EL Ministerio Público este Tribunal lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID, en contra de los imputados JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE, VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA, Y ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS Y LA EMPRESA NESTLE S.A., con el cambio de calificación realizado en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la Acusación este Tribunal nuevamente impone a los imputados JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo. Seguidamente el imputado BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo. Seguidamente el imputado FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo. Seguidamente el imputado, WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo, Seguidamente el imputado, BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo. Seguidamente el imputado ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo, Seguidamente el imputado, VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo, Seguidamente el imputado, ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo. En este estado se les concede el derecho de palabra a las víctimas de autos y al Ministerio Público manifestando la Representante del Ministerio Público a cargo de la profesional del derecho ABOG, MARIA TERESA MORENO MADRID, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, y estoy de satisfecha con el mismo. Es todo” Seguidamente se le da la palabra al ciudadano ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, y estoy de satisfecha con el mismo. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al ciudadano Abogado en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa NESTLË S.A, Abogado ANDRES RODRIGUEZ quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, y estoy de satisfecha con el mismo. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, así como el contenido del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y vista la posición favorable tanto de las víctimas como de la Representación Fiscal, se Homologa el señalado ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor de los acusados 1.- JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA, Venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 18.162.631, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 13-08-1988, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 34, Calle Brasil, s/n., al fondo de la farmacia Metropolitana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 2.- BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO, Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.896, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 03-02-1983, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la en la Avenida 34, Calle Brasil, s/n., al fondo de la farmacia Metropolitana, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0426-6859002, 3.- FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.429.292, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 04-06-1987, Estudiante y Taxista, de estado civil soltero, con domicilio en la Urb. Las Daras, entrada B, Nro. 05, Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-1591521, 4.- WILLIAM ANTONIO MENDEZ SEGOVIA, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.377.187, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento: 27-11-1988, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la en la Urb. Las Daras, entrada B, Nro. 05, Barrio Obrero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-7692047, 5.- BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.499. 527, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 19-07-1989, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en el Sector Los Samanes, Avenida 44, entre N y O, s/n., cerca de la cancha, la casa tiene un aviso que dice “DICKSON VIDEOS”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-6411380 y 0426-6587932, 6.- ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATES, Venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 19.240.527, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 11-02-1990, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 41, Urb. Eleazar López Contreras, 1ra. Etapa, al lado de la Compañía “Terramarine” Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-1683101, 7.-VICTOR RAMON FIGUERA ZARRAMERA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 20.457.355, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento: 19-08-1989, estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Bello, s/n., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-6311235. 8.- ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES, Venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 20.045.966, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento: 27-11-1990, Estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en la Avenida 41 Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Bello, s/n., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0412-0224079, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO URRIBARRI CHIRINOS Y LA EMPRESA NESTLE S.A, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del acusado de autos, así como el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, que fueran acordadas en su oportunidad. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 897-10. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID.
LOS ACUSADOS
JAVIER ORLANDO SALAS MOLINA
BENITO JOSE VILLALOBOS MORILLO
FRANKLIN ALEXANDER ROCCA RODRIGUEZ
WILLIAN ANTONIO MENDEZ SEGOVIA
BRIAN JESUS MELENDEZ CHIRINOS
ROBERT DAVID GONZALEZ TORCATE
VICTOR RAMON FIGUEROA ZARRAMERA
ROGER ANTONIO VARGAS QUERALES
LA DEFENSA PÚBLICA N° 10
ABOG. DENISE ROSALES.
LAS VICTIMAS
APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS
ABOG. ANDRES RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON