REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005044
ASUNTO : VP11-P-2010-005044

Vista la solicitud presentada por la Abg. MARIBEL CARRILLO CORONEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 19º. del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 17-09-2010, la representación fiscal solicita la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código adjetivo Penal, en virtud de que a ese órgano le falta practicar una serie de diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, además de la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, con ocasión del procedimiento policial que dio origen a la presente causa.

I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10-08-2010, fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificado en las actas, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas, y la CONSTITUCION DE FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÌCULO 258 DEL COPP, conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem; sin embargo, el imputado de autos nunca diligenció la constitución de la fianza ordenada, siendo que en fecha 25-08-2010 a solicitud fiscal, este tribunal le REVOCO las cautelares sustitutivas acordadas en la audiencia de presentación de imputados y, decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de haber sido reconocido en Rueda de Individuos por las víctimas del presente caso.
Es por ello que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO SOLICTADA A VARIOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIEMIENTO, diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el imputado no fue privado de su libertad en la audiencia de presentación, puesto que como antes se dijo, se acordaron en su favor medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, no logrando esta al no cumplir con la presentación de los fiadores exigidos; no siendo sino hasta el 25-08-10 cuando se le decreta Medida Privativa de Libertad, de donde se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con la anticipación de cinco días al vencimiento del lapso requerido por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo lo ha sustentado, sobre circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo fundado en circunstancias objetivas, y verdaderas.
Sin embargo, considera este Juzgador que habiéndose iniciado la presente causa el 10-08-10, resulta suficiente y razonable acordar la prórroga solicitada sólo por DIEZ (10) DIAS, contados a partir del vencimiento del lapso de treinta días desde que se decretó la privación de libertad del imputado, para que el Ministerio Público presente el ACTO CONCLUSIVO correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 19º. del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga prevista en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA. SEGUNDO: Se indica que los primeros treinta días del lapso de privación concluyen el día 24-09-2010, INICIÁNDOSE LA PRÓRROGA DE DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS el día 25-09-2010 y culminando ésta el día MARTES 05-10-2010.
En tal sentido, se acuerda notificar a la defensa del imputado, así como al Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3C-1365-10
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA