REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000848
ASUNTO : VP11-P-2010-000848

Visto el Escrito interpuesto por el Abog. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Décima (E) de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación del imputado DAVIS DANIEL PAZ COLINA, plenamente identificaco en autos, por medio del cual solicita a este Juzgado de Control, vista el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representado, se le extienda el régimen de presentación periódica por ante la Oficina del alguacilazgo de este circuito Penal de cada treinta (30) días a sesenta (60) días, por cuanto alega que ha transcurrido mas de seis mese de su imposición y el Ministerio Público no ha concluido la investigación, dificultándosele por carencia de recursos económicos el presentarse cada treinta días, pues reside en los Puertos de Altagracia en el Municipio Miranda del estado Zulia; acompañando al efecto CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su representado, solicitando la revisión de la medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente el imputado de autos, fue presentado e individualizado ante éste Tribunal en fecha 18-02-10, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica ante éste Tribunal cada treinta (30) días.
SEGUNDO: Revisado como fue el Sistema Juris 2000, éste Juzgador pudo constatar que efectivamente el solicitante, ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal.

.DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano expresa:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad la veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De acuerdo con esta disposición legal, el juzgador tiene la facultad para, de acuerdo con el análisis de las circunstancias particulares, mantenga o modifique las Medidas Cautelares impuestas, debiendo proceder de oficio a revisarlas cada tres meses.
En el presente caso se observa que, efectivamente han transcurrido mas de siete meses desde la presentación del imputado y el Ministerio Público no ha concluido la investigación, ni presentado acto conclusivo, observándose el cumplimiento regular del imputado de las medidas impuestas, quien además alega residir en un Municipio distante de la sede del Tribunal, acompañando al efecto CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal El Tanque, de la Parroquia San José del Municipio Miranda.
Ahora bien, como quiera que todas las medidas cautelares deben decretarse bajo criterios restrictivos, toda vez que las mismas restringen derechos fundamentales como es la libertad, considera el Tribunal en aras de garantizar la proporcionalidad y privilegiar el juzgamiento en libertad, visto el cumplimiento cabal de la misma por parte del imputado de autos, quien además ha consignado constancia de residencia para acreditar que vive en un Municipio distante de la sede del Tribunal, EXTENDER el Régimen de presentaciones de treinta (30) a cada sesenta (60) días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora Publica Décima (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en representación del imputado DAVIS DANIEL PAZ COLINA, plenamente identificado en autos, y acuerda EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto el 18-02-10, de treinta (30) días, a cada sesenta (60) días; conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3C-1364-10
LA SECRETARIA