REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007579
ASUNTO : VP11-P-2008-007579

Vista la solicitud interpuesta por la abogada YINNA CHAVEZ JOA, actuando con el carácter de defensora de los imputados ESTEBAN SEGUNDO MARTINEZ ACOSTA, NELSON ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, AUDY ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, JOSE RAFAEL AGUIAR FRANCO y WILLIANS JOSE AGUIAR COLINA, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en la cual solicita se decrete el Cese de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por este Tribunal en contra de sus defendidos el 27-09-08; alegando que han transcurrido mas de dos (02) años sin que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, tiempo durante el cual asegura los procesados han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas; invocando además criterio fijado en Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-05 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; de fecha 29-07-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; y del 19-01-07 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; el artículo 44 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del COPP, el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre los Derechos Humanos (San José 1969), y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork diciembre 1996).
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, regula el principio de Proporcionalidad así:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa; el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

De lo expuesto se deduce que, conforme a lo establecido en el Código reformado, solo es necesario convocar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 244 del COPP, cuando haya sido solicitada oportunamente la prórroga de Ley, esto es, antes del vencimiento del lapso respectivo.
Tal criterio ha sido establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, mediante Sentencia Nº 1145 del 10-08-09 con Ponencia del magistrado Pedro Rondòn Haaz, al señalar lo siguiente:
“…La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara. …”
Sin embargo, en el presente caso se observa que los referidos imputados fueron presentados por ante este Juzgado de Control en fecha 29 de Septiembre de 2008, constituyéndose la fianza en fechas 06 y 07 de Octubre de 2008; extendiéndose las presentaciones a cada treinta el 05 de Febrero de 2009; y aun cuando se ha verificado a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, que los procesados han cumplido regularmente con las presentaciones periódicas impuestas, es evidente QUE NO HAN TRANSCURRIDO HASTA LA PRESENTE FECHA MAS DE DOS (02) AÑOS, desde el decreto de las medidas cautelares, ni tampoco se encuentra excedido la pena mínima prevista para el delito mas grave; sin que el Ministerio Público haya presentado cualquiera de los actos conclusivos que estime pertinente; de donde resulta improcedente la solicitud de decaimiento de las medidas decretadas a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada de los imputados ESTEBAN SEGUNDO MARTINEZ ACOSTA, NELSON ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, AUDY ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, JOSE RAFAEL AGUIAR FRANCO y WILLIANS JOSE AGUIAR COLINA, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en la cual solicita se decrete el Cese de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por este Tribunal en contra de sus defendidos el 27-09-08, toda vez que no se encuentra vencido el lapso de dos (02) años, ni la pena mínima prevista para el delito, ni se trata de un procedimiento abreviado, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publique y notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 3C-1366-10.-

LA SECRETARIA.