REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002412
ASUNTO : VP11-P-2010-002412

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 3C-1296-10

JUEZ 3° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOHANNA GARCIA.
IMPUTADOS: WILSON HECTOR PEROZO JARABA
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. DENISE ROSALES.
VICTIMAS: NELSI PIÑA CARDOZO Y JULIAN MARTINEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO
DE HURTO O ROBO.

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm.) previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, Venezolano, municipio Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento: 4-6-1990, de 19 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. 20456647, domiciliado en el Barrio Libertad, J Con 32, sector las granjas, casa sin numero, cerca de 100 metros de los tanques de petróleo, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NELSI PIÑA CARDOZO. Se constituyó el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ZORAIDA FERNÁNDEZ, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. JOHANNA MARTINEZ la Defensa Pública Décima ABG. DENISE ROSALES, en representación de la cuarta, el imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA las victimas los ciudadanos NELSI PIÑA CARDOZO y JULIAN ANTONIO MARTINEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal JOHANNA GARCIA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, este Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en fecha 21/05/2010, con escrito de subsanación de fecha 09/08/2010 con respecto a las victimas del proceso, es importante destacar que el Ministerio Público remitió comunicación signada bajo el numero ZUL-7-10-1540, de fecha 05 de agosto de 2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, solicitando la información sobre las solicitudes que presentaba el vehiculo Clase Automóvil, tipo; sedan, Marca: Dodge, Modelo Aspen, Año: 1978, Color: Blanco, Placas: VDO-079, serial de Carrocería P8281429, el cual presenta dos solicitudes una según expediente B494.637 de fecha 13/10/0982, donde aparece como Victima Supermercado Piña Hermanos, representado por la señora NELSI PIÑA CARDOZO, propietaria del vehiculo antes descrito, y otra, según expediente E702061 de fecha 06 de noviembre de 1096, donde aparece como victima JULIO CESAR SUAREZ GARCIA, quien a su vez había hecho compra del vehiculo antes descrito sin el respectivo traspaso, esta información obtenida mediante comunicación 9700-059-SDC-05947, de fecha 5 de agosto de 2010 suscrita por el Comisario Jose Gregorio Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, asi como de llamada efectuada al Sargento ALVARO SOSA, adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, (SETRA) quien confirmó que el vehiculo antes descrito registra ante ese sistema a nombre de la ciudadana NELSI PIÑA CARDOZO, cedula de identidad 3.454885; es por lo cual ratifico acusación presentada en contra del ciudadano WILSON HECTOR PEROZO JARABA; por el delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NELSI PIÑA CARDOZO, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida cautelar de presentación, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo.” Se deja constancia de la presencia de las víctimas NELSI PIÑA CARDOZO, quien expone: “Yo soy la dueña del vehiculo Clase Automóvil, tipo; sedan, Marca: Dodge, Modelo Aspen, Año: 1978, Color: Blanco, Placas: VDO-079, serial de Carrocería P8281429, ese me regalo mi hermano LUIS FELIPE PIÑA CARDOZO, lo que paso que yo lo vendi sin hacer el debido traspaso, la denuncia que aparece en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el año 1996 fue hecha por uno de los compradores en el cual yo tuve que ir a firmar, para que me pudiera entregar el vehiculo a mi y yo darselo al señor, este señor a su vez le vendió en forma verbal a una señora llamada Nancy, y ella le vendió a JULIAN MARTINEZ, y este le vendió a WILLIAM RAMÓN PEROZO, padre del imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, es por ello que este ciudadano tenia el carro cuando lo detuvo la policía, ya que la denuncia que había puesto el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ GARCIA nunca fue desactivada, y el vehiculo como todavía no hemos hecho el traspaso registra a mi nombre. Es todo”. De seguidas el ciudadano JULIAN ANTONIO MARTINEZ, quien expone:” Confirmo lo narrado por la ciudadana NELSI CARDOZO ya que yo fui el anteúltimo comprado, y fui quien le vendió a WILLIAN PEROZO, padre del ciudadano WILSON HECTOR PEROZO JARABA, esta compra fue hecha de forma verbal, por eso el vehiculo toavia esta a nombre de la señora Nelsy, y yo estoy aquí para rendir esta declaración y decir que no tengo nada que reclamar con relación antes descrito, es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, Venezolano, municipio Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento: 4-6-1990, de 19 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. 20456647, domiciliado en el BARRIO LIBERTAD, J CON 32, sector las granjas, casa sin numero, cerca de 100 metros de los tanques de petróleo, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó:“ No deseo declarar, propongo en este acto acuerdo reparatorio simbólico con una disculpa a los fines de resarcir el daño causado a las victima, solicito sea aprobado dicho acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento de la presente causa, Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 10 ABG. DENISE ROSALES, en su carácter de defensora del acusado WILSON HECTOR PEROZO JARABA; quien expuso: “Como quiera que, mi representado ha manifestado la voluntad de admitir los hechos y ofrecer como reparación simbólica para resarcir el daño causado, a los fines de que sea aprobado el ACUERDO REPARATORIO, donde se ofrecerá disculpas a las víctimas del presente asunto, es por lo que esta Defensa considera necesaria solicitar a este Tribunal de Control DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por vía de consecuencia se DECRETE LA EXTICION DE LA ACCION PENAL en favor de mi defendido, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Observando que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. EGLE PUENTES en contra del imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NELSI PIÑA CARDOZO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalidad de todo proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la Acusación este Tribunal nuevamente impone al imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formalidades exigidas para el Acuerdo Reparatorio, señalándole que deberá admitir los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento, coacción o premio expuso: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y ratifico mi solicitud de homologación del Acuerdo reparatorio, de ofrecer disculpas para resarcir el daño causado a las víctimas. Es todo.” En este estado se les concede el derecho de palabra a las víctimas de autos y al Ministerio Público manifestando la Representante del Ministerio Público a cargo de la profesional del derecho ABOG, JOHANNA GARCIA, manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, y estoy de satisfecha con el mismo. Es todo” Seguidamente se le da la palabra al ciudadano NELSI PIÑA CARDOZO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ACUERDO REPARATORIO planteado en la presente causa, y estoy de satisfecha con el mismo. Es todo” TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, así como el contenido del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y vista la posición favorable tanto de la víctima como de la Representación Fiscal, hace procedente el acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia, y en consecuencia se Homologa el señalado ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 5 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor del acusado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, Venezolano, municipio Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento: 4-6-1990, de 19 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. 20456647, domiciliado en el BARRIO LIBERTAD, J CON 32, Sector las Granjas, casa sin numero, cerca de 100 metros de los tanques de petróleo, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NELSI PIÑA CARDOZO, solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del acusado de autos, así como el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, que fueran acordadas en su oportunidad. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. SE ORDENA LA ENTREDA DEL ARNET DE CIRCULACION cursante al folio 28 de la causa, previa certificación del mismo para ser agre gado en actas. Concluyó el acto siendo las cuatro minutos de la tarde (4:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 3C-1296-10. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANNA GARCIA.



EL ACUSADO

WILSON HECTOR PEROZO JARABA


LA DEFENSA PÚBLICA N° 10


ABOG. DENISE ROSALES.


LAS VICTIMAS

NELSI PIÑA CARDOZO,


JULIAN ANTONIO MARTINEZ



LA SECRETARIA DE SALA N° 1


ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ