REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004281
ASUNTO : VP11-P-2009-004281


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm.) previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON, Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 5.040281, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1952, chofer, residenciado en municipio San Francisco, caserío San Benito, Calle 27, casa 11-34, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Se constituyó el ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y la ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. JOHANNA MARTINEZ la Defensa Privada ABG. EDGAR LEÓN, en representación de la cuarta, el imputado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON. Acto seguido, se dio inicio al acto informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal JOHANNA GARCIA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de ABRIL de 2009, en contra del ciudadano Imputado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON como autore del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 31de julio del año 2009 , descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, y además de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, coloco de manifiesto a este tribunal comunicación emitida por la empresa PDVSA en la cual certifica la autorización para movilizar materiales varios desde la empresa Sumiobra, C.A, ubicada en Bajo Grande San Francisco hasta PDT Lagunillas Norte, constante de 12 folios, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON, solicitando se mantenga la medida de cautelar impuesta en su oportunidad, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON, Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 5.040281, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1952, chofer, residenciado en municipio San Francisco, caserío San Benito, Calle 27, casa 11-34, Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado manifestó: “No deseo declarar, Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. EDGAR LEÓN, en su carácter de defensora del acusado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON; quien expuso: “Ratifico escrito de contestación presentado, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control decrete el sobreseimiento de la presente causa, y por vía de consecuencia se decrete la Extinción de la Acción Penal en favor de mi defendido toda vez que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto la prueba presentada en fecha 25/05/2010 la misma fue verificada en todo su contenido por el Ministerio Público y en consecuencia se evidencia que tales hechos no materializan delito alguno por cuanto no existe plurales elementos de convicción que de alguna manera incrimine a mi representado en algún delito, en virtud de lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo Oída las exposiciones de las partes, la exposición del Ministerio Público, asi como el escrito de contestación a la misma presentado por la defensa privada, y revisada igualmente el contenido de la nueva prueba presentada por el Ministerio Público, observa el tribunal que al compararla con la prueba igualmente promovida por la defensa conjuntamente con su escrito de contestación y que guarda relación con la orden trabajo de movilización de equipos y materiales (MEM) N° 120472 de fecha 30/07/09 emitida por la gerencia de Transporte de PDVSA, se aprecia de la nueva prueba presentada por el Ministerio Público, que la misma resultó debidamente verificada por la representación fiscal respecto a su autenticidad, y siendo la supuesta ausencia de autorización para movilizar el material descrito en la acusación el fundamento de la imputación fiscal, resulta evidente que la razón existe a la defensa privada al señalar que los hechos acusados no revisten carácter penal; apreciando además este Juzgador que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, es este caso en perjuicio de la empresa PDVSA es un delito de carácter secundario que depende de un delito previo como seria el robo o el hurto o en todo caso de un delito anterior, pues al acusado no se le atribuye la comisión de aquellos presuntos delitos, sino el que deviene como consecuencia de aquellos, observando el tribunal que no consta ni en la acusación ni en los fundamentos de hechos, ni en los medios probatorios presentados por el Ministerio Público la existencia de tal delito principal, todo lo cual hace procedente en derecho y conforme a las facultades reconocidas al juez de control de ejercer un control no solo formal sino también material de la acusación presentada la necesidad de desestimar la misma, y decretar el sobreseimiento de la causa tal como ha sido solicitado por la defensa, de conformidad ordinal 2 del articulo 318 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho imputado no es típico o no reviste carácter penal, y con los efectos previstos en el articulo 319 ejusdem, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas cautelares y aseguramiento decretada en contra del imputado de autos. Se ordena al Ministerio Público hacer entrega o devolución de aquellos bienes incautados a quienes acrediten su legítimo derecho. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos analizados este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMEINTO de la presente causa a favor del acusado JOSE TRINIDAD URDANETA LEON, Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, cedula de identidad N° V.- 5.040281, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1952, chofer, residenciado en municipio San Francisco, caserío San Benito, Calle 27, casa 11-34, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, solicitado por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 319 ejusdem, poniendo fin al Proceso e impide una nueva persecución penal por los mismos hechos en contra del acusado de autos, así como el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, que fueran acordadas en su oportunidad. Se deja constancia que las partes quedan notificadas en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad legal se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Penal. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar. Se registró la presente decisión bajo el N° 3C-1299-10. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANNA GARCIA.



EL ACUSADO

JOSE TRINIDAD URDANETA LEON
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. EDGAR LEÓN




LA SECRETARIA DE SALA N° 1


ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ