REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002394
ASUNTO : VP11-P-2009-002394
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, viernes diecisiete (17) de Julio del Año Dos Mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS; se constituyó en la Sala 1 este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, acompañado de su Defensa Pública penal décima ABG. DENISEE ROSALES, la Fiscal (A) 47° del Ministerio Publico, ABG, ODELIS CUBILLA, así como la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar y se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem. En este estado toma la palabra el Fiscal 47° del Ministerio Público (A) Abg. ODELIS CUBILLAN, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2010, en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de abril del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en el Juicio Oral y Publico, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, solicitando se decreten las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de autos contenidas en los ordinales 5 y 6 de la mencionada ley especial y sea cancelada la Indemnización conforme al artículo 61 de la Ley. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima de autos, ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS, quien con la asistencia de su Abogado DENISEE ROSALES, expuso; “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su voluntad de aperturar la presente causa a juicio oral, por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, Es todo”. A continuación el Juez procede a imponer al WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, quien dijo ser, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido el 17/07/1981, natural de Cabimas, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.076, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos Cruz torcales Y Betty Jiménez residenciado: en el Sector Los Laureles, avenida 34, frente a la Quincalla Daisy, municipio Cabimas Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No, deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. DENISEE ROSALES, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico la inocencia de mi defendido, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por no existir elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito mencionado, invoco en este acto el principio de comunidad de pruebas, Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo.”Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones: este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del COPP. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas en su oportunidad al imputado, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas. QUINTO: En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, se observa que la victima no se realizó el examen psicológico, y no existiendo otro elemento de convicción que pudiese configurar la comisión del delito de Violencia psicológica, se estima procedente la solicitud fiscal y en consecuencia Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMEINTO de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS; en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, según lo previsto en los artículos 197 y198 del COPP, y el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas en su oportunidad al imputado de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacido el 17/07/1981, natural de Cabimas, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 16.632.076, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos Cruz torcales Y Betty Jiménez residenciado: en el Sector Los Laureles, avenida 34, frente a la Quincalla Daisy, municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS; Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a la 11:30 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 47° (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ODELIS CUBILLAN
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. DENISEE ROSALES
EL IMPUTADO
WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ
LA VICTIMA
CAROLINA DEL ROSARIO OLIVEROS
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-1284-10.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ.-