REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005458
ASUNTO : VP11-P-2008-005458
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas y actuando con el carácter de defensora del imputado EUDO JOSE FUENMAYOR en la cual, con fundamento a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye la proporcionalidad, solicita a este Juzgado se decrete el Cese de las Medidas Cautelares dictada en contra de su defendido; invocando además Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-05 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; de fecha 29-07-05 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; y del 19-01-07 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; el artículo 44 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del COPP, el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre los Derechos Humanos (San José 1969), y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork dic 1996).
El Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “
SEGUNDO: Considera este Tribunal que si bien al acusado de marras se le imputo el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no es menos cierto que, teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales.
Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la referida Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional.
Ahora bien, se observa que el referido imputado fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 14 de julio de 2008, decretándose en su contra las Medidas Cautelares de presentación periódica conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, siendo su última presentación en el mes de julio del presente año en virtud de habérsele extendido las mismas a cada noventa (90) días; habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado la prórroga respectiva antes del cumplimiento de dicho lapso, o presentado cualquiera de los ACTOS CONCLUSIVOS previstos en la Ley, lo que determina la improcedencia de la convocatoria de la audiencia oral, y la obligación legal de declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal decretadas en su contra.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de cese de la condición de imputado, considera improcedente el tribunal la misma, pues en el caso de autos no se ha exigido la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de de la Defensa pública décima y DECRETA EL DECAIMIENTO Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2008, al imputado EUDO JOSE FUENMAYOR, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de ALIRIO GILBERT CASTILLO ANDARA, JONNY JOSE GARCIA FEBRES Y GLERIBETH KARIBAY URDANETA CESPEDES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la condición de imputado, por improcedente pues en el caso de autos, no se ha exigido la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3C-1274-10
LA SECRETARIA.-
VP11-P-2008-5458