REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006795
ASUNTO : VP11-P-2008-006795

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

Se apertura la presente causa en fecha 15-10-89, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de COMERCAIL ALMACEN CABIMAS. Sin embargo a los efectos de la Prescripción, observa el tribunal desde la fecha del suceso hasta la presente han transcurrido mas de DIECINUEVE (19) AÑOS, operando la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal. En consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, este Juzgador considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrando la presente decisión bajo el No. 3C-668-09.-