REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005681
ASUNTO : VP11-P-2010-005681
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 3C- 1157 -10
En el día de hoy, Martes catorce (14) de Septiembre del año 2010, siendo las 10:15 de la mañana, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ABOG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano MARIO AMADO OROPEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.085.543, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - Carmen Herrera, el día 12.09.2010, aproximadamente a las 07:00 de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. MASSIEL FRANCO Es todo". De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137 y 139 se procedió a notificarle al defensor Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MASSIEL JOSEFINA FRANCO DE STHORMES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.601.969, INPRE: 60.727, con domicilio procesal: Sector Gasplant, Calle Unión, Casa Nº 73, Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0416 1141695 y 0264 3718824, me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano MARIO AMADO OROPEZA PEREZ, a raíz de denuncia que interpusiera por la ciudadana YASCRELIS KARINA ACEVEDO CORDERO, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - Carmen Herrera, por los hechos ocurridos el día 12 de Septiembre de 2010, en donde la denunciante manifiesta que este ciudadano, se encontraba al Frente del a Chivera San Benito, junto con un señor que le apodan el Sapo, quien le pasa un revolver a Mario Oropeza, y le metió varias balas, cuando la victima observa esto le manifiesta que ella se iba, y cundo iba como a cuadra y media, escucha un disparo, el cual puso sentir que paso cerca de ella. Seguidamente escuchó dos disparos mas, cuando ella observa que el ciudadano Mario Oropeza, agarro su moto y se fue de ahí. Seguidamente llegaron dos patrullas con varios policías, quienes se entrevistaron con la ciudadana victima, indicándole que momentos antes, este ciudadano le había intentado matar con un arma y le realizó tres disparos, así mismo le manifestó que este ciudadano se había ido en su moto, y se encontraba en la calle, los Olivos, trasladándose la comisión hasta la dirección aportada, logrando ubicar al ciudadano Mario Oropeza, quienes al tratar de dialogar con dicho ciudadano tomo una actitud ofensiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de dicha comisión, viéndose en la necesidad de utilizar llaves de conducción, es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y a los fines de garantizar la protección integral de la victima y de su familia, es por lo que solicito se imponga la medida de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes a: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; e igualmente en virtud de los elementos de convicción que sustenta la presente investigación de la cual se desprende la Autoria de los hechos imputados. y la MEDIDA CAUTELAR de ARRESTO TRANSITORIO de cuarenta y ocho (48) horas, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley especial, por cuanto este ciudadano en fecha 15.08.2010, ya había sido denunciado por la ciudadana YASCRELIS KARINA ACEVEDO CORDERO, de haberle propinado golpes en todo su cuerpo así como patadas, y de haberle dado con el puño de su mano en la boca, siendo atendida por el Medico Forense, lo cual arrojó como resultado excoriaciones en ángulo derecho del labio, otro en el cuello, y otra en el ante brazo derecho, profiriéndole amenazas de que la iba a Matar, ya que el dice que ella lo traiciona con otro hombre, habiendo sido testigo de estos hechos, un vecino del sector, es por lo que estamos en presencia de exteriorización de las amenazas proferidas a la victima, en fecha 15.08.2010, lo cual a todo evento atenta contra la integridad física, y psicológica de la victima. Igualmente a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas y que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, así mismo solicito se deje constancia que esta Representación Fiscal, cita formalmente a este ciudadano para que concurra con su defensor de confianza a la sede de la Fiscalía 47º del Ministerio Publico el día LUNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), a los fines de imputarlo formalmente por los hechos sucedidos en fecha 15.08.2010. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MARIO AMADO OROPEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.085.543, Venezolano, natural de: Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25.10.1964, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio, Buzo, hijo de los ciudadanos MARIO OROPEZA (d) y LOLA PÉREZ, residenciado en Calle Principal la Rosa vieja, Casa Nº 77, diagonal de Ancry Radiadores, al lado del Estadio de la Rosa Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6378240, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 86 kilos, de contextura fuerte, piel morena, cabello corto color negro con canas, entradas pronunciadas, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrón, presenta bigotes, no presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles. Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. Por lo que siendo las 12:32 minutos del medio día expuso: el 15 del mes pasado, ella y yo estamos tomando afuera y ella se rasco, y a raíz de eso hubo una discusión, ella me agarro apegarme y yo le agarre el brazo y la empuje, y se dio en la cara con unos bloques, y cuando me vio venir la empuje, yo agarre la moto, llegaron los muchachos y se metieron, ella se cayo y se Agredió en la cara, y ese día me fui de la casa, después ella me dijo que me había puesto una denuncia. Pero nunca me notificaron, y el domingo yo estaba bebiendo en la esquina de San Benito, a raíz de ese problema deje de vivir con ella, el domingo estaba con varios amigos bebiendo en la esquina de la Chivera. Ella me llamo temprano que había llegado una prima de ella de Valencia, yo fui a casa de su mama y le pregunte que quería, ella me dijo que no tenia reales que le diera para comprar unas cervezas para beber con la prima mía, me dijo que si quería me quedara, y yo le dije que no y me fui a la esquina donde yo estaba, con varios amigos, y mujeres, tomando cervecitas en la esquina, como a las ocho de la noche ella llego a buscarme , quien me fuera con ella la casa, yo le dije que no y quería mas nada con ella, que me dejara tranquilo que yo estaba bebiendo con mis amigos, ella llego y me grito lo que te va a pasar si no te vas conmigo, y como al cuarto de hora llegaron unas patrullas, y según que yo le había echado unos tiros y estaba armado, nos requisaron a todos, yo no me moví de ningún sitio, llegaron los funcionarios me pusieron contra la pared me requisaron, y me esposan, y saque la llave de la moto y se la iba a dar a mis compañeros y se la llevaron también y me llevaron a la policía. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Represente del Ministerio Publico quien no efectuó preguntas. Seguidamente se le cede a la Defensa Privada quien efectuó las siguientes preguntas: 1) Diga usted, si le hizo algunos disparos a la señora? Contesto: No, ninguno de nosotros estaba armando. 2) Quienes estaban con usted al momento de los hechos? Contesto: la ñata, el chino, el sapo, ninguno estaba armado, y nosotros no nos movimos, cuando llegaron no encontraron armas ni nada, yo no hice tiros. Ella llego con su grosería por que estaba rascada, y nosotros no nos movimos ni nada. 3) Puede decir el sitio donde ocurrieron los hechos? Contesto: Eso fue en la esquina de la Chivera San Benito, de allí no nos movimos a ningún lado. Si yo le hago los tiros me voy a mi casa, pero yo en ningún momento me moví de allí. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el Juez del despacho efectúa las siguientes preguntas: 1) Cuando la policía le requirió las llaves de la moto que hizo? Contesto: Yo le dije que si me iban a llevar preso me dejaran la moto, igual se la llevaron, a mí me quietaron el celular y me detuvieron. Es todo. Siendo las 12:41 horas del medio día, culminó su declaración. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABOG. MASSIEL JOSEFINA FRANCO DE STHORMES, quien expuso: “En vista la declaración realizada por mi defendido en ningún momento le hizo los disparos, por cuanto en el sitio de los hechos no recolectaron evidencias de interés criminalístico, ni el arma, igualmente no se configura el delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y declare improcedente la solicitud de Arresto Transitorio previsto en el articulo 92 de la ley especial, solicitado por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido nunca ha amenazado a la señora. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASCRELIS KARINA ACEVEDO CORDERO. De las mismas actuaciones se evidencia, suficientes elementos de convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13.09.2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 12.09.2010, suscrita por la victima de autos, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - Carmen Herrera; 2.- Acta de detención en flagrancia, inserta al folio 05 del asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - Carmen Herrera, de fecha 12.09.2010, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales del ciudadano MARIO AMADO OROPEZA PEREZ, inserto al folio 06 y su vuelto, 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12.09.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - Carmen Herrera, inserta al folio 07 de asunto, donde dejan constancia del sitio del suceso; 5.- Planilla de Revisión de Moto, de fecha 12.09.2010, inserta al folio 08 del asunto, 6. Formato de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio - Carmen Herrera, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas, fundados elementos de convicción que el hoy imputado es autor o participe del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que en el contenido de la declaración del imputado, asume la presencia de la victima y de los funcionarios policiales, estando conteste las actas policiales. Sin embrago, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, con respecto al uso del arma de fuego, que solo obra el dicho de la victima, no surge ningún elemento de convicción, que deje constancia de tal circunstancia, y en el acta de denuncia solo expresa que había varias personas, sin embrago no recuerda los nombre de los vecinos, tal circunstancia determina la necesidad de realizar una investigación a los fines de esclarecer los hechos. Por lo que considera este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se descarta sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de ARRESTO TRANSITORIO de cuarenta y ocho (48) horas, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley especial, por considérala sin fundamento suficiente, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de imposición de las medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE. Se ordena comparecer el día LUNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), a los fines de imputarlo formalmente por los hechos sucedidos en fecha 15.08.2010, por la investigación que se le adelanta. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida de presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de por considérala sin fundamento suficiente, y con lugar la solicitud de la defensa de las medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MARIO AMADO OROPEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.085.543, Venezolano, natural de: Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25.10.1964, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u Oficio, Buzo, hijo de los ciudadanos MARIO OROPEZA (d) y LOLA PÉREZ, residenciado en Calle Principal la Rosa vieja, Casa Nº 77, diagonal de Ancry Radiadores, al lado del Estadio de la Rosa Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6378240, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASCRELIS KARINA ACEVEDO CORDERO, contenidas en los numerales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa, y TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YASCRELIS KARINA ACEVEDO CORDERO, consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 01:00 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA
DEFENSA PRIVADA
ABG. MASSIEL JOSEFINA FRANCO DE STHORMES,
EL IMPUTADO
MARIO AMADO OROPEZA PEREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 1157 -10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA