REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005087
ASUNTO : VP11-P-2010-005087


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24-F7-1717-09, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EUGLIS SAVIEL CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-17.190.627. Por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para autorizar el sobreseimiento de la presente causa, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera la Representante del Ministerio Publico, que aun cuando se ha llevado a cabo un hecho punible el mismo no puede serle atribuido al imputado, si bien es cierto que se realizo un hecho punible como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es menos cierto que este hecho no puede serle atribuido al imputado, ya que de la investigación llevada por este Despacho no existen elementos que permitan evidenciar quien efectuó el Robo del Vehículo Automotor; es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EUGLIS SAVIEL CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-17.190.627; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ,acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN..
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-1162-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-


VP11-P-2010-5087.