REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002092
ASUNTO : VP11-P-2009-002092


Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24FT-27.644-08 con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Depósito de Licores Compostela, EMILIO GÓMEZ Y MAURICIO ARTURO GOVEA DE JESÚS. Por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de la Empresa ZAVECA, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDINSON ANTONIO VELASQUEZ GARCES, titular de la cédula de identidad número: V-4.746.078, de fecha 18 de marzo de 2002, la cual señala que sujetos desconocidos luego de violentar una de las ventanas de la Empresa ZAVECA, ubicada en el sector Las Morochas, con Calle Independencia de Ciudad Ojeda, lograron llevarse dinero en efectivo; pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinales 1º y 6º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Depósito de Licores Compostela, EMILIO GÓMEZ Y MAURICIO ARTURO GOVEA DE JESÚS; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN..
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-1164-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-


VP11-P-2009-2092.