REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003574
ASUNTO : VP11-P-2010-003574


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
Delitos: ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. NADIESKA MARRUFO, FISCAL (15) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. DENISE ROSALES.
Acusados: JORGE LUIS DELGADO DALE
Víctimas: JOSE YASMIN AGUERO TORRES.

III
ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado JORGE LUIS DELGADO DALE, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE YASMIN AGUERO TORRES.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico oralmente los hechos narrados en la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio, manteniendo la medida cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, cada uno de los acusados separadamente, manifestaron no querer declarar en ese momento y acogerse al precepto constitucional.
Concedida la palabra a la Defensa Privada, solicito al Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego les concediera la palabra nuevamente.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme al cambio de calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida Privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra de los acusados de autos.
Seguidamente la Defensa Privada, solicito con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues le manifestó querer acogerse a esa fórmula.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio de la pena establecida por la Ley, pero sin bajar del límite inferior por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, JORGE LUIS DELGADO DALE, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado de autos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 31-05-2010 siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, el ciudadano JOSE YAMlN AGUERO TORRES, quien labora para la empresa SERVI LAGUS, y ese día prestaba servicios de vigilancia en la Universidad Pedro Emilio Col, ubicada en la calle Estudiante, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; y específicamente cuando se encontraba acostado dentro del aula número 10, escuchó un ruido en la parte posterior del local, y al asomarse observó a dos sujetos, por lo que agarró el arma de fuego, tipo escopeta, marca Zamorano, calibre l2mm, Serial 5407, fabricada en Venezuela, color Plata con Negro, cacha de matería! sintético de color negro, la cargó, y abrió la puerta, pero fue visto por los sujetos quienes se introdujeron al salón, y uno de ellos le pegó un botellazo en la cabeza, y le dio golpes de puños, el otro forcejea con él para quitarle el arma de fuego, y en el forcejeo dicha arna se dispara hiriendo al sujeto que lo lesionó con la botella y golpes de puños, y quien fue identificado por dicho ciudadano como JORGE LUIS DELGADO, ya que el mismo reside por el mismo sector que la victima el ciudadano Jorge Agüero Torres. -
Posteriormente, el ciudadano JOSE AGÜERO TORRES, fue auxiliado por los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, quienes lo trasladaron al Hospital Pedro García Clara, para que le curaran las heridas, y el hoy imputado también había acudido a dicho centro asistencial, donde fue visto por la victima y enseguida se los señaló a los funcionarios actuantes como uno de los sujetos autores del hecho, siendo aprehendido inmediatamente, quedando identificado como JORGE LUIS DELGADO DALE, procediendo enseguida a indicarles donde se encontraba el arma de fuego tipo escopeta que le habían despojado al ciudadano JOSE AGUERO TORRES, y los funcionarios policiales la recuperaron y remitieron para su peritación.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE YASMIN AGUERO TORRES.; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe observarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas, estimó pertinente lo siguiente:
El delito establecido es ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, observando el tribunal que en el presente caso se trata de un concurso de delitos por lo que conforme al artículo 89 del Código Penal, el autor debe ser castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, pero con aumento de la mitad de la pena que resulte de la conversión de la pena de arresto en prisión; pero como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales o probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena a 07 años y 06 mese de prisión; pero por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró procedente rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente el día 01-10-2016 como fecha provisional para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, quien deberá hacer el cómputo definitivo y el descuento de la privación sufrida por el acusado según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en el proceso por un Defensor Público.
Según lo dispuesto por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos y que no estén sometidos a pena de comiso.
Vista la solicitud formulada por el penado y su defensor, se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE LUIS DELGADO DALE, venezolano, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, mayor de edad, de 23 años de edad, en fecha 08-06-1986, profesión u oficio Estudiante y Obrero, estado civil concubino, hijo de JOSÉ DELGADO y YASMELI DALE, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.944.835, domiciliado en Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Barrio Constitución, calle el Carmen, Casa Nº 38, al frente de la Bodega Nancy, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 455 y 416 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 y 89 ejusdm, en perjuicio de JOSE YASMIN AGUERO TORRES; y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando Oficiar a la dirección del Retén de Cabimas y la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el ingreso del imputado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de lo que disponga el juez de ejecución competente.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 01 de octubre de 2016, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.
QUINTO: Según lo dispuesto por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio público hacer entrega de los bienes recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos y que no estén sometidos a pena de comiso.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo..
Regístrese, publíquese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, el trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-033-10

LA SECRETARIA,