REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000302
ASUNTO : VP11-P-2010-000302


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-1128- 2010

En el día de hoy martes treinta (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado EDUARDO CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, la Fiscal 7 (A) del Ministerio Publico, ABG, JOHANNA GARCIA, así como la victima el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA. En este estado, el imputado de autos CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, manifiesta al tribunal: “Revoco en este acto a la defensa anterior, y pido se nombre a la abogada AIRA ESPINA GOTERA, es todo.” Seguidamente, presente en la Sala la abogada AIRA ESPINA GOTERA aporto sus datos: cedula de identidad numero V-7.840.792, Inpreabogado No. 28477, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Edificio II, Planta Alta, Local 56 Cabimas estado Zulia, y previamente tomado el juramento de ley, expuso: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y en este mismo acto asumo su defensa, imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actas que conforman el presente expediente es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez procede a se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, y se procede inmediatamente a imponer a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Previamente al acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 1° Y 352 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a subsanar error cometido en cuanto a la parte en la cual se identifica a la victima, que se señala que es Homicidio Calificado en Grado de Frustración, cuando lo correcto es Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, asi como también se subsana los preceptos jurídicos y la solicitud de enjuiciamiento en cuanto al articulo 406 ordinal 1° el articulo correcto es 405 del Código Penal Vigente, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, en contra del ciudadano Imputado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de julio del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de el imputado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ. Solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, asi mismo consigno en este acto en copia simple actuaciones de investigación de la presente causa, en virtud de la solicitud de este tribunal conforme al requerimiento de la defensa, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo.” A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-02.1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.946.429, profesión u oficio Obrero, manifestó saber no saber Leer y escribir, pero si firmar, estado civil soltero, hijo de Carlos Pereira y Noelia Rodríguez, residenciado en los Sector Lara Zulia, Monte Oscuro, atrás de la Hacienda los Oropeza, Municipio Cabimas, del Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. AIRA ESPINA GOTERA: quien expuso: “Ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus apartes el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por los argumentos a continuación, 1.- lo acontecido fue producto de riñas ocurridas entre ellos en varias oportunidades incluso, el día en que ocurrieron los hechos hubo entre ellos dos enfrentamiento tal y como lo declara los testigos propuesto por el Ministerio Público a cuyos medios de prueba nos adherimos, 2.- cuando se suscitan los hechos entre ellos ocurre un enfrentamiento donde la victima al hoy acusado, con un pico de botella de vidrio de ron, el cual era el que el estaba ingiriendo en ese momento, en dicho enfrentamiento mi defendido es objeto de agresiones contundentes en varias partes de su cuerpo tal y como se observa en la declaraciones de los testigos quienes manifiestan que al momento d la riña ambos son auxiliados por las personas que se encontraban alli, ya que emanaba sangre de su cuerpo y 3.- de modo alguno podemos calificar el hecho punible en cuestión como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que nunca mi patrocinado tuvo siquiera la intención de matarlo mas su actuación fue meramente defensiva ya que entre ellos existía riñas anteriores y amenazas de agresión físicas, por otro lado se observa de las actas procesales que el mismo informe medico refiere que las heridas sufridas por la víctima tendrían un lapso para curarse de 21 días, ya que la victima recibió u so,o impacto de la supuesta arma que nunca apareció, no se conoce que tipo de arma fue, una sola vez en su cuerpo, por todo lo antes expuesto y dado el derecho que tenemos los venezolanos de esperar nuestro juicio en libertad, solicito a este honorable juzgado la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa ya que mi defendido es un delincuente primario, de conducta responsable trabajador, y por considerar la defensa que o hay peligro de fuga en el proceso que se sigue. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Que los argumentos esgrimidos por la defensa privada de manera oral en esta ausencia constituye defensa de fondo, pues sin lugar a dudas, determinar que el imputado actúo de manera defensiva, que la víctima solo recibió una herida en su cuerpo frente a los informe médicos que refiere la presencia de varias herida, aun cuando la defensa alega que fue producto de enfrentamientos anteriores, o si en definitiva los hechos merecen una calificación jurídica distintas en base a esos mismos argumentos, estima este Juzgador que todos ellos requiere del necesario debate contradictorio con la garantía de la inmediación y control de las pruebas ofrecidas, por lo cual deben desestimarse de conformidad con lo dispuesto articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se destaca de la misma exposición de la defensa su cabal conocimiento de las actuaciones que conforman la presente causa, habiendo manifestado expresamente voluntad de realizar esta audiencia, por o cual se considera que no ha sido violentado el derecho del imputado ni de su defensora. Revisadas el escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, con la subsanación realizada a la calificación jurídica de los hechos, en contra del imputado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos veinticinco (25) de julio del año 2009, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la sustitución de la medida de privación de libertad, se estima que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, toda vez que se hizo necesario ordenar su aprehensión para apersonarlo al proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico con la subsanación realizada a la calificación jurídica de los hechos, en contra del imputado CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA, por los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de julio del año 2009, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13-02.1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-18.946.429, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carlos Pereira y Noelia Rodríguez, residenciado en los Sector Lara Zulia, Monte Oscuro, atrás de la Hacienda los Oropeza, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 01:30 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 7 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOHANA GARCIA
LA VICTIMA

FRANKLIN GREGORIO SIRA BIARRETA
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AIRA ESPINA GOTERA

EL IMPUTADO

CARLOS LUIS PEREIRA RODRIGUEZ,

LA SECRETARIA DE SALA N° 01

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-1128 -2010.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 01

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ