REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004395
ASUNTO : VP11-P-2009-004395


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. DANA CLAIRE MACHO .
Delitos: INCENDIO y VIOLENCIA FISICA.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. ODESLIS CUBILLAN, FISCAL CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensa Privada: ABG. ROSALYN GONZALEZ y JANETH VAALERO.
Acusado: JULIO RAMON BRICEÑO TERAN.
Víctimas: YENIFER CARIDAD COLINA MARRUFO.

III
ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de Agosto de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado JULIO RAMON BRICEÑO TERAN, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana YURBELIS CAROLINA FIGUEROA y YENIFER CARIDAD COLINA MARRUFO.
Verificada la presencia de las partes se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de lo cual el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio, con relación al delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código penal; solicitando igualmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YURBELIS CAROLINA FIGUEROA, por cuanto de la investigación no se apreciaron circunstancias, medios de prueba o testigos que permitan atribuir la responsabilidad penal del imputado de actas, no existiendo informe médico en actas ni fundados elementos de convicción para atribuirle responsabilidad al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente la víctima del delito de INCENDIO, ciudadana YENIFER CARIDAD COLINA MARRUFO, manifestó no tener nada que exponer.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, solicitó una vez admitida la Acusación Fiscal, se escuchara a su representado quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, se dicte sentencia inmediata y se imponga la pena correspondiente considerando las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 del Código penal por cuanto su defendido no tiene antecedentes.
Vistas las exposiciones anteriores, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CARIDAD COLINA MARRUFO; así como las pruebas ofrecidas por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, el día el día 09 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:OOAM), la ciudadana YURBELIS CAROLINA FIGUEROA, se encontraba en la vivienda tipo rancho, ubicada en el barrio Corazón de Jesús, calle 2, casa SIN, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaba junto a su concubino JULIO RAMÓN BRICEÑO TERAN (imputado), la misma propiedad de la ciudadana YENIFER CARIDAD COLINA MARRUFO, quien aproximadamente hacía un mes y medio atrás, le había permitido a la pareja en cuestión vivirla, pues estaba consciente de la mala situación económica que ellos atravesaban; en ese momento cuando la ciudadana YENIFER COLINA, pasa por casualidad :por el frente del referido inmueble, se percata que a la misma le falta la puerta de la entrada principal y le dice al imputado quien estaba allí, que por favor trate de arreglarla por cuanto sino se vería en la necesidad de desalojarlos de la misma, pues no era primera vez que esto ocurría; pasados pocos minutos, un vecino de la ciudadana YENIFER COLINA, se apersono a su residencia (cercana al sitio del hecho) y le dijo que en su otra casa, las personas que vivían allí estaban teniendo una fuerte discusión y que JULIO BRICEÑO estaba diciendo que iba a quemar el inmueble, razón por la cual esta ciudadana de inmediato se dirigió al sitio, donde al llegar pudo observar al imputado en el interior del Rancho, quemando todo lo que había dentro, por lo cual comenzó a avisarle a varios miembros de la comunidad quienes en conjunto pudieron sofocar el incendio, hasta que hizo acto de presencia el Cuerpo de Bomberos del municipio Valmore Rodríguez.
Posteriormente, la ciudadana YENIFER COLINA MARRUFO, en compañía de YURBELIS CAROLINA FIGUEROA, se dirigieron al comando de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Valmore Rodríguez, donde informaron a los funcionarios cs hechos ocurridos, donde YURBELIS FIGUEROA, se negó a denunciar los maltratos de los cuales había sido objeto aduciendo como excusas que no quería más problemas, no :obstante la comisión de la Policía Regional, se trasladó hasta el sitio del hechos, donde luego :e verificar el mismo, procedió a aprehender al imputado, el cual todavía se encontraba allí, no sin antes imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedando identificado como JULIO RAMÓN BRICEÑO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.328.232.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de INCENDIO, previsto y sancionados en el artículo 343 del Código Penal; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, consideradas todas las circunstancias del caso, estimó pertinente, condenar al acusado conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en perjuicio de l YENIFER COLINA MARRUFO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, al observarse que este encuentra representado por defensores privados, de donde se deduce que puede y debe pagarlas; se insta al Ministerio Público, a entregar los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos; y se fija provisionalmente el 27-08-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución competente quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 mencionado supra, y por argumento a contrario, se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusado de autos, hasta tanto esta sentencia quede definitivamente firme, habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERAN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 12-07-1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Baldomero Briceño y de Ana José Terán, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.232, con residencia en la Urbanización Gran Victoria, Bachaquero, calle 9, casa 8, a una esquina del CDI, Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez, Estado Zulia, Teléfono 0265-4154060, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio de YENIFER COLINA MARRUFO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales, al observarse que se encuentra representado por defensores privados, de donde se deduce que puede y debe pagarlas
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 27-08-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
QUINTO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURBELIS CAROLINA FIGUEROA, por cuanto no se aprecian circunstancias, medios de prueba o testigos que permitan atribuir la responsabilidad penal del imputado de actas, no existiendo informe médico, ni fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, quedando notificadas las partes con la lectura del Acta y la Dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, el trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-034-10

LA SECRETARIA,