REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003971
ASUNTO : VP11-P-2008-003971


Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa 24FT-12120-08 con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA FEREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-114.119. Por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación Fiscal, a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA FEREIRA, en virtud de la denuncia presentada por la victima en fecha 03 de mayo de 1987, la cual señala, que dos personas desconocidas se montaron en su carro para que les hiciera una carrerita y de pronto le dijeron que era un atraco, apuntándolo con un revolver, lo cual ocurrió en la carretera N, cerca del tanque de INOS; pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 1º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA FEREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-114.119; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-1137-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-


VP11-P-2008-3971