REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003675
ASUNTO : VP11-P-2008-003675
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP
Resolución N° 3C-1134-10
En el día de hoy, lunes, trece (13) de septiembre de (2010), siendo las una y treinta (1:30pm), se constituye este tribunal a cargo del Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto a la secretaria de Sala ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de la defensa Pública Cuarta de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de los imputados OSCAR JOSE LINARES BARRIOS y GERARDO ANTONIO ABREU, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procede a verificar la asistencia de las partes y al efecto se constató la presencia de la Fiscal (A) 7° del Ministerio Público Abogada. JOHANNA GARCIA, así como la Defensora Abogada ISABEL ANTÚNEZ; del imputado OSCAR JOSE LINARES BARRIOS. Así mismo, se observa la inasistencia del imputado GERARDO ANTONIO ABREU, dejándose constancia que el acto no se suspenderá por la inasistencia de los imputados mencionados, todo ello de conformidad con el artículo 313 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente se le cede la palabra al defensor publico Abg. ISABEL ANTÚNEZ, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de TREINTA (30) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita se le conceda un lapso de NOVENTA (90) días al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito imputado es complejo y se requiere realizar varias experticias y tomar entrevistas a los testigos presénciales. Es todo”. Acto seguido el imputado OSCAR JOSE LINARES BARRIOS, fueron impuestos por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto manifieste su deseo no declarar, quienes expusieron cada uno por separado que:” No deseaba declarar”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Habiendo solicitado por ante este despacho un acto conclusivo de la referida causa por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años desde el inicio de la presente investigación, esta defensa solicita se le conceda un plazo de treinta días al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, es todo. Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y por la Defensa del imputado, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 14-06-2010, fueron presentados ante este Tribunal los imputados OSCAR JOSE LINARES BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha se acordó imponerles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que desde el día de la presentación de los imputados hasta la presente fecha ha transcurrido casi dos años, desde la individualización de los citados imputados, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado un acto conclusivo de la investigación, no es menos cierto que el delito imputado por lo general es complejo y de difícil comprobación requiriendo por lo general de la practica de experticias diversas, mas en el presente caso donde hay cinco imputados. Sin embargo, el tiempo ya transcurrido hace exagerado la solicitud fiscal, por lo cual resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, estableciendo un plazo de CAURENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el Ministerio Público produzca el acto conclusivo pertinente, en virtud de que ya se han excedido los seis meses, pero aún no ha transcurrido más del limite inferior de la pena para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido a los imputados de autos, no es de aquellos a los que se refiere el articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, así mismo observando del Sistema Juris 2000 se evidencia que desde el 14-06-2008 día en que se impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de las medidas cautelares en virtud del tiempo transcurrido el cual no es imputable al ciudadano imputado de autos, razón por la cual se ordena el cese de toda medida de coerción personal decretada.- ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Fijar un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al Fiscal 42° del Ministerio Público, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguida en contra de los imputados OSCAR JOSE LINARES BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lapso que culmina el día 18-09-2010, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas en fecha 14-06-2008, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes presentes en este acto de la presente decisión. Así mismo vista la incomparecencia del resto de los Imputados, se ordena notificarlos y oficiar al alguacilazgo a fin de que les informe el día de su próxima presentación, que deberán comparecer ante este Tribunal para ratificar o actualizarse domicilio procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del COPP. Siendo las una y cincuenta horas de la tarde (1:50pm) culminó este acto.- Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado. JOHANNA GARCIA
EL IMPUTADO
OSCAR JOSE LINARES BARRIOS
LA DEFENSA
Abogado. ISABEL ANTÚNEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No.3C-1134 -10.
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON