REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003850
ASUNTO : VP11-P-2009-003850
En fecha VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2010, este tribunal mediante auto motivado acordó otorgar al la Representación Fiscal un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS para finalizar la investigación que se sigue al ciudadano ADELFO BENITO RONDON y PEDRO RAMON MORALES, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad No. V-7.843.004 y V-11.884.808 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal: El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Observa el tribunal que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Subrayado del Tribunal).
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, se observa que desde esa fecha hasta los actuales momentos han transcurrido mas de CIENTO VEINTE (120) DIAS, verificando que el representante del Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio; y teniendo en cuenta, además, que a los imputados les fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no es una privativa de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE JUDICIAL DE LA PRESENTE y por vía de consecuencia el CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta: PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ADELFO BENITO RONDON y PEDRO RAMON MORALES, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad No. V-7.843.004 y V-11.884.808 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.- SEGUNDO: EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, impuestas en fecha 27-06-09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
JUEZ TERECERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-1110-10.