REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE 2010
200° y 150°
Decisión Nº. 670-10. Causa Nº. 10C-12693-10.
Visto el escrito presentado por el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
El Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que dicha causa se inicia en fecha 08/03/2010, cuando se reciben en la Fiscalía actuaciones provenientes de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el comando móvil de San Miguel, cuando llegó un ciudadano quien informó que un sujeto lo amenazó de muerte e intentó agredirlo con una piedra y quien dijo trabajar en el supermercado Centro 99, por lo que procedieron acompañar al ciudadano y al llegar al sitio, éste señaló a un sujeto con las siguientes características: camisa manga larga azul y jean azul, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron hacerle un seguimiento a pie ya que el mismo tomo hacia el semáforo de la circunvalación 2 específicamente en la estación de servicios El Turf, donde fue capturado por la comunidad y el mismo fue golpeado, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como: JEAN CARLOS RINCON, de 32 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio las trinitarias, II etapa. En fecha 06/03/2010, fue presentado por la fiscalía Primera del ministerio público, ante este juzgado Décimo de Control, el ciudadano JEAN CARLOS RINCON, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y DANOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 en concordancia con el articulo 474 del código Penal, cometido en perjuicio de JAIME PALMERA y CENTRO 99, siendo decretado por ese juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que la acción Penal denunciada por el ciudadano JAIME PALMERA, es de naturaleza privada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa relacionada con el ciudadano JEAN CARLOS RINCON, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia no posee carácter Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda. Cúmplase.-
JUEZ DECIMO DE CONTROL (S)
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA.
ABOG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 670-10, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 2717-10 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA.
ABOG. MILAGRO MENDEZ
LADC/ladc.-
Causa Nº 10C-12693-10.-
VP02-P-2010-003548.-