REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


DECISIÓN Nº 668-10.- CAUSA N° 10C-12.564-09

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE PAZ
VICTIMA(S): LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO(S): NERIO ANTONIO RINCON, JESUS MANUEL GONZALEZ y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ.
DELITO(S): DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NELSON MONCAYO
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ.

En el día laborable de hoy, Jueves Dos (02) de Septiembre de 2010, siendo las 09:30 minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados NERIO ANTONIO RINCON, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Juez Abogado LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Juez Décimo de Control y el Abogado MILAGRO MENDEZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal (A) 28º del Ministerio Público, Abogado JORGE PAZ, el Defensor Privado en su carácter de defensor de los imputados de autos, el Abogado NELSON MONCAYO, y los imputados JUAN ANTONIO CALDERÓN y GUSTAVO ADOLFO LINARES; observándose la inasistencia del ciudadano acusado WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ. Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presente los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por esta representación fiscal, en fecha 31/05/2010, solicitado sean admitidos todos los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, contenidos en el referido escrito y así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es todo”. La representación Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados NERIO ANTONIO RINCON, JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo: 1.- NERIO ANTONIO RINCON, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.141, nacido el 15/05/1950, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, casado, hijo de José Barboza (D) y Teolinda Rincón (D), residenciado en: Barrio Integración Comunal, Sector Jet Set, Avenida 118, Casa No. 64-02, a tres cuadras de la Fabrica de Mimbre, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. 2.- JESUS MANUEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.397.306, nacido el 10/01/1967, de profesión u oficio Chofer, casado, hijo de Padre Desconocido y Griselda González, residenciado en: Barrio Los Claveles, Calle 96-I, Casa No. 97-73, al lado de Abastos Wendy, Teléfono Móvil 0414-644.15.22, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Y 3.- ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.373, nacido el 04/04/1965, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Alfonso Suárez y Ana Gutiérrez, residenciado en: Barrio Buena Vista, Calle 95C, detrás de la Bomba San Elías, Casa No. 95A-60, Teléfono Móvil 0414-641.62.00, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica Privada quien manifestó: “Por cuanto mis defendidos no han tenido conducta predelictual anterior al presente proceso es que solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la suspensión condicional del proceso, toda vez que el delito es susceptible de dicha alternativa del proceso penal venezolano, y para resarcir el daño ocasionado por el delito por el cual es acusado, imponerles como condición la cantidad de Mil (1000) Bolívares por cada uno de ellos, como indemnización simbólica y para ser cancelada en lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, los cuales serán pagados de la siguiente manera: Cien Bolívares (100 Bs.) al Samar, en la cuenta corriente No. 0102-0501-86-0000939809 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; y Novecientos Bolívares (900 Bs.) a la Fundación Naturaleza Azul, en la cuenta corriente No. 0116-0116-21-0009040790, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por ser esta la oportunidad para ser uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo solicito me sea expedida copias simples de este acto, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Manifiesto que no presento oposición con lo solicitado y ofrecido por el imputado y por su defensa, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en relación a los imputados NERIO ANTONIO RINCON, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y PERICIALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Admitida como ha sido totalmente la Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal procede a imponer a los imputados nuevamente del Precepto, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron cada uno por separado manifestando el primero 1.- NERIO ANTONIO RINCON: “Yo quiero decir que voy a admitir hecho, por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, y para resarcir el daño causado ofrezco como indemnización simbólica de Mil (1000) Bolívares como indemnización simbólica y para ser cancelada en un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, los cuales serán pagados de la siguiente manera: Cien Bolívares (100 Bs.) al Samar, en la cuenta corriente Nº. 0102-0501-86-0000939809 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; y Novecientos Bolívares (900 Bs.) a la Fundación Naturaleza Azul, en la cuenta corriente Nº. 0116-0116-21-0009040790, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D); asimismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El segundo: 2.- JESUS MANUEL GONZALEZ, expuso: “Yo quiero decir que voy a admitir los hechos, por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, y para resarcir el daño causado ofrezco como indemnización simbólica la cantidad de Mil (1000) Bolívares como indemnización simbólica y para ser cancelada en un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, los cuales serán pagados de la siguiente manera: Cien Bolívares (100 Bs.) al Samar, en la cuenta corriente Nº. 0102-0501-86-0000939809 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; y Novecientos Bolívares (900 Bs.) a la Fundación Naturaleza Azul, en la cuenta corriente Nº. 0116-0116-21-0009040790, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D); asimismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Y 3.- ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIÉRREZ, expuso: “Yo quiero decir que voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, y para resarcir el daño causado ofrezco como indemnización simbólica la cantidad de Mil (1000) Bolívares como indemnización simbólica y para ser cancelada en un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, los cuales serán pagados de la siguiente manera: Cien Bolívares (100 Bs.) al Samar, en la cuenta corriente Nº. 0102-0501-86-0000939809 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; y Novecientos Bolívares (900 Bs.) a la Fundación Naturaleza Azul, en la cuenta corriente Nº. 0116-0116-21-0009040790, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D); asimismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a que se le otorgue a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oídas cada una de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: Visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en este acto en contra de los imputados NERIO ANTONIO RINCON, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que los imputados NERIO ANTONIO RINCON, JESUS MANUEL GONZALEZ y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, Admiten los Hechos, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será por un término de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados NERIO ANTONIO RINCON, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos investigados por el Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

TERCERO:
Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por el mismo, este Juzgador procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la exposición realizada tanto por el Imputado como por la Defensa Pública, ya que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos NERIO ANTONIO RINCON, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ Y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales no exceden de los tres (03) años.

CUARTO:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL, seguido al ciudadano NERIO ANTONIO RINCON, JESUS MANUEL GONZALEZ y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIÉRREZ, durante el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Residir los imputados NERIO ANTONIO RINCON, JESUS MANUEL GONZALEZ y ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIÉRREZ, en las direcciones aportadas en la presente acta de audiencia.
b) No incurrir nuevamente en la comisión del delito o delitos sancionados en la Ley Penal del Ambiente.
c) Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentándose cada Treinta (30) Días, a quien se ordena oficiar.
d) El resarcimiento simbólico de Mil (1000) Bolívares cada uno, como indemnización para ser cancelada en un lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Cien Bolívares (100 Bs.) al Samar, en la cuenta corriente Nº. 0102-0501-86-0000939809 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; y Novecientos Bolívares (900 Bs.) a la Fundación Naturaleza Azul, en la cuenta corriente Nº. 0116-0116-21-0009040790, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

QUINTO:
Este Tribunal deja constancia que los acusados deberán cumplir con las obligaciones impuestas en el plazo fijado y si los mismos cumplen cabalmente se procederá a dictar el Sobreseimiento respectivo, de lo contrario se procederá a extenderle el plazo, o a la revocatoria de la Medida y en consecuencia se dictará Sentencia Condenatoria, tal como lo disponen los artículos 45 y 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el Nº. 668-10. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA.

EL FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. JORGE PAZ.

LOS IMPUTADOS,



NERIO ANTONIO RINCON, JESUS MANUEL GONZALEZ




ALFONSO ANTONIO SUAREZ GUTIÉRREZ



EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. NELSON MONCAYO.


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ.


LDC/cesar.
Causa N° 10C-12.564-09.-
IURIS: VP02-P-2009-022429.-