REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN Nº 1269-10.- CAUSA N° 10C-11.914-09
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. HEIDY AZUAJE.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO (S): RANDY ALEXANDER BRICEÑO.
DELITO(S): DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PUBLICA Nº 15: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ.
En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Enero de 2010, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 P. M), se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta Causa signada con el Nº 10C-11.914-09, seguida en contra de RANDY ALEXANDER BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera, fecha fijada por este Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DR. LIEXCER DIAZ CUBA CALDERA, actuando como Juez Décima de Control y la ABOG. MILAGROS MENDEZ, como Secretaria en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. HEIDY AZUAJE, en su condición de Fiscal VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, y el Ciudadano imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
- Consecuencialmente la Juez del Tribunal informo a todas las partes intervinientes en la Audiencia que se trata de una Audiencia de Carácter Preliminar la cual por su naturaleza jurídica no tocara ningún asunto que tenga que ver con consideraciones sobre el fondo de la misma, y que podrían constituir la base de un futuro juicio oral y público. De igual forma la Juez del Tribunal instruyó a las partes que deberían guardar el respeto debido a las formalidades del Acto, el cual se desarrollaría de conformidad con el Debido Proceso, y con los Principios de Oralidad y de Inmediación previstos en los Arts. 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la naturaleza del proceso penal Acusatorio.
Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. HEIDY AZUAJE, para que exponga en forma oral los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “(…) esta Representación Fiscal, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a ratificar formalmente el Escrito de Acusación, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito al tribunal que admita el escrito acusatorio en el cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos y los medios probatorios ofertados para llevar al conocimiento del juez de juicio que le corresponda conocer los elementos sobre los cuales el Ministerio publico considero que el referido imputado es responsable por el hecho por el cual se encuentra ante este tribunal, así como también ratifico en este acto el escrito de las pruebas contenidas en la acusación, igualmente solicito que sean admitidos en su totalidad las mismas. En tal sentido, solicito a este Tribunal declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente solcito admita la presente acusación se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado Imputado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo (…)”.
De seguidas, la Juez de este Tribunal impone al Imputado de auto, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Acusado de autos, quien manifestó en forma oral : “Me llamo RANDY ALEXANDER BRICEÑO, soy venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de padre desconocido y Lisbeth Briceño, nacido el 30-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.266.076, residenciado en el Barrio Rey de Reyes Circunvalación Nº 3, avenida principal con calle 72 A, casa Nº 3E diagonal al Abasto Los Cantones, Maracaibo del Estado Zulia”, y expuso: “Solo quiero decir al tribunal que solicito en caso de considerar que debo quedar detenido ser trasladado a la cárcel Nacional de maracaibo o Centro de rehabilitación que el tribunal considere pertinentes, es todo”.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, del ciudadano RANDY ALEXANDER BRICEÑO, quien oralmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) En esta oportunidad solicito a este Tribunal, imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberme manifestado el mismo querer admitir los hechos, y si el referido acusado acepta este Procedimiento solicito a este Tribunal imponga la pena correspondiente por el delito por el cual la representación Fiscal acusó en tiempo hábil, por lo que solicito sea escuchado a viva voz ante este Tribunal, e igualmente solicito cambie el Centro de reclusion en virtud de que corre en actas el resultado de los exámenes médicos forenses en el cual se evidencia que es consumidor a los fines de que reciba el tratamiento adecuado para su rehabilitación, y propongo el Taller de los Libros, ubicado en la circunvalación Nº 1, en las condiciones que establezca el Tribunal, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo “(…)”.-
Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Se observa que el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal acuerda admitir totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, así como todas y cada una de las Pruebas Ofrecidas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Acusatorio, ofrecidas en contra del Ciudadano RANDY ALEXANDER BRICEÑO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 37, 40 y 42, del referido Código, para lo cual el ciudadano RANDY ALEXANDER BRICEÑO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de padre desconocido y Lisbeth Briceño, nacido el 30-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.266.076, residenciado en el Barrio Rey de Reyes Circunvalación Nº 3, avenida principal con calle 72 A, casa Nº 3E diagonal al Abasto Los Cantones, Maracaibo del Estado Zulia, expuso: “Admito los Hechos y la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Misterio Público, con relación a los hechos por los cuales me acusa siendo estos: la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se me dicte la sentencia que haya que dictarme en este acto, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal procede a resolver : PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público (23°) del Ministerio Público, que cursa en actas del expediente, en contra del ciudadano RANDY ALEXANDER BRICEÑO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales, a juicio de esta Juzgadora, se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, y por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. Se admiten las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, las cuales se dan por reproducidas en este acto. TERCERO: Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de Autos de Admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, este juzgador pasa a imponer la pena correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Art. 376 del Texto procesal observa esta juzgadora que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el limite intermedio (1/2) de CINCO AÑOS de Prision, la sanción definitiva a aplicar seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que el acusado de autos ha admitido los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la misma siendo la sanción definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual deberá cumplir en el Centro de penitenciario que el Juzgado de Ejecución establezca y que le corresponda conocer por Distribución. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por Distribución de la presente causa decida lo concerniente al lugar de cumplimiento de la pena impuesta en este acto al acusado. CUARTO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION dictada en contra del acusado de actas, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se les decretó dicha medida. QUINTO: Esta juzgadora se acoge al plazo de la ley para la publicación de la Sentencia respectiva. Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que una vez publicada la misma se proceda a la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución establezca y que le corresponda conocer por Distribución a los fines de la Ejecución de la pena impuesta en este acto. SEXTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa en relación al traslado del imputado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando lo aquí resuelto. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: condena al ciudadano RANDY ALEXANDER BRICEÑO, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de padre desconocido y Lisbeth Briceño, nacido el 30-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.266.076, residenciado en el Barrio Rey de Reyes Circunvalación Nº 3, avenida principal con calle 72 A, casa Nº 3E diagonal al Abasto Los Cantones, Maracaibo del Estado Zulia” a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos ocurridos el día veintidós (22) de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde, en el barrio Rey de Reyes, avenida 70, via publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pena esta que deberá cumplir en el Centro de penitenciario que el Juzgado de Ejecución establezca y que le corresponda conocer por Distribución. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. Se admiten las Pruebas Testimoniales: 1:- Declaracion de las Expertas: Lcda. Yeisly Rodríguez y Lcda. Ylvia Fuenmayor, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalisticas, Declaración de los testigos: 2.- Declaracion Testimonial de los funcionarios detective Osmel Galea, Insp. Orlando Herrera, Sub. Inspector Emir Guanipa, y Agente Alexander Moran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración de los ciudadanos ANDRIX RAMON MORENO SANTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.278.029 y CAROLINA DE JESUS SULBARAN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.299.842. Se admiten las Pruebas Documentales referidas a DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Osmel Galea, Inspector Orlando Herrera, Sub-Inspector Emir Guanipa y Agente Alexander Moran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas , Nº 135009, de fecha 22-09-1009, emanada de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 13510 de fecha 22-09-2009, emanada de la Sub-Delegación maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 135209, de fecha 22-09-2009, emanada de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica de sitio, de fecha 22-09-2009, emanada del área Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas; Experticia Química, Nº 9700-135-DT-2029, de fecha 05-10-2009, suscrita por las Expertas Lcda. Yeisly Rodríguez y Lcda. Ylvia Fuenmayor, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalisticas. Asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal de promover nuevas pruebas y complementarias asi como el adherirse a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, haciendo propios aun para el caso de que las renunciare. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa de adherirse a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, haciendo propios aun para el caso de que las renunciare. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al hoy Acusado, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se les decretó dicha medida. CUARTO: Esta juzgadora se acoge al plazo de la ley para la publicación de la Sentencia respectiva. Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que una vez publicada la misma se proceda a la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución establezca y que le corresponda conocer por Distribución a los fines de la Ejecución de la pena impuesta en este acto. QUINTO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la defensa en relación al traslado del imputado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando lo aquí resuelto. Se acuerda ordenar el traslado con funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, para el dia jueves 16-09-2010. SEXTOR: Se acuerda dar por notificado al imputado de actas de la pena impuesta en la presente decisión. Por lo que el acusado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, expuso:” Estoy conforme con la pena que me ha sido impuesta la cual es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y no tengo nada que objetar, es todo”.-
Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas. Culminó este acto siendo las Dos y de la Tarde (02:00 p. m). Regístrese la presente Decisión bajo el No.- 1269-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DR. LIEXCER DIAZ CUBA CALDERA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOG. HEIDY AZUAJE
Fiscal (23) del Ministerio Público
EL ACUSADO:
RANDY ALEXANDER BRICEÑO
LA DEFENSA PUBLICA:
ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MENDEZ
LDC/Elizabeth.-
Causa 10C-11.914-09.-