REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 927-10 CAUSA No. 6C-24946-10.-
En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico, ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al ciudadano ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. RUTH RINCON Defensor Publico No. 10°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizado por el ciudadano ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ. Es todo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1987, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad No. 17.951.676, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Ciro Gil y de Ana Julio Fernández, residenciado en: Barrio el Tutumo, Calle Principal, Casa No. 99, como a 1 kilómetro del negocio “EL SINAI”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño crespo, cejas semi-pobladas, de piel morena clara, nariz pequeña, orejas grandes, labios medianos gruesos, ojos negros, presenta un tatuaje en el hombro derecho en forma de calavera, y presenta dos cicatrices una en la ceja derecha y la otra en la ceja izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 07/09/10 a las 07:30 horas de la noche, encontrándose de patrullaje en el Sector Capo Oleary del Municipio Jesús Enrique Losada, cuando observaron a una persona en la vía que les hacia señas por lo que detuvieron la marcha del vehiculo y verificaron que sucedía, procediendo el imputado a identificarse como ANTONIO MENDOZA, manifestando el mismo que había recibido una llamada telefónica de un amigo quien le informo que dentro de las instalaciones del taller denominado HERMANOS MENDOZA de su propiedad se encontraba una persona desconocida, solicitándole al denunciante que los acompañara hasta el referido taller ingresando al mismo y logrando la detención del ciudadano ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, a quien se le realizo una requisa corporal incautándole un machete marca bellota y un electro ventilador, alegando el ciudadano denunciante no conocer a la persona aprehendida, manifestando además que esos objetos eran de su propiedad, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, expone: “Deseo declarar y en consecuencia expuso: “Eso que dicen que a mí me agarraron en el taller eso es mentira, me agarraron fue en el negocio de ALE, en una camioneta que llegaron ellos, los dueños del taller y el machete es uso mío personal, y los testigos JHONNY y EL SEÑOR ALE, ellos mismos me llevaron y me amarraron en el tubo del taller y de ahí me golpearon y después llamaron a los guardias pa (sic) que me llevaran ”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Según criterio de la defensa no existen los elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de HURTO CALIFICADO, por cual es presentado, mi defendido declara que el machete es de su propiedad que es su instrumento de trabajo y expone que se encontraba en el abasto de ALEX y estuvieron presente en su detención el ciudadano ALEX y un tal JHONNY, en las actas solo existe el acta policial y no existe el informe o la constancia de retención de objetos, esta defensa pide en la investigación se declare a los testigos ALEX dueño del abasto y al ciudadano que menciona como JHONNY, pidiendo a la Juez del Tribunal por el principio de presunción de inocencia por el artículo 8, 9, 10 y el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el ultimo que refiere la proporcionalidad que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que según los objetos que se refieren el machete es de su propiedad y no hay ninguna prueba de que se le haya incautado a mi defendido esos objetos, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, es presunto autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA, entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 28 de Julio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“Quienes suscriben, SM3 PALMAR GONZÁLEZ FERMÍN Y SM3 ARGOTE VEGA JORGE, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento de frontera no. 36 del comando regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en la población de la concepción, parroquia la concepción, municipio dr. Jesús enrique Lossada del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169, del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial; " día 07 de septiembre del año 2.010, a las 07:30 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector campo oleary vía palito blanco, específicamente al fondo del cuartel del ejercito Bermúdez de la parroquia concepción, municipio dr. JESÚS ENRIQUE LOSSADA, estado Zulia, observamos a una persona en la vía que nos hacia señas por lo que detuvimos la marcha del vehículo a fin de verificar que sucedía, procediendo a identificar a este ciudadano como ANTONIO JOSÉ MENDOZA MIRANDA c.l. v- 10.085.048 manifestando este ciudadano que había recibido una llamada telefónica de un amigo quien le informo que dentro de las instalaciones del taller denominado hermanos Mendoza de su propiedad se encontraba una persona desconocida, se procedió a indicarle al denunciante que nos acompañara a fin de lograr ubicar a este sujeto y al llegar a las instalaciones de referido taller ingresamos al mismo y se logro detener dentro del taller a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ÁNGEL DANIEL GIL FERNANDEZ el mismo manifestó ser de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad nro. 17.951.676 (actualmente indocumentado), a quien se le efectuó una requisa personal lográndosele incautar un machete marca bellota con mango de color naranja y un electro ventilador marca desarmado de color negro sin marca alegando el ciudadano denunciante no conocer a esta persona y manifestando además que esos objetos eran de su propiedad. Posterior a esto nos trasladamos a la sede de nuestro comando a fin de tomar la denuncia respectiva al ciudadano ANTONÍO JOSÉ MENDOZA MIRANDA c.l v- 10.085.048 (denunciante y agraviado) en virtud de lo anteriormente expuesto se procedió a la detención preventiva del ciudadano ÁNGEL DANIEL GIL FERNANDEZ. (indocumentado), basados en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados según lo estipulado en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, simultáneamente se informo vía telefónica a la fiscal de guardia Abg. NÍLDA SALAS, fiscal auxiliar quinta del ministerio publico, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes a precitado despacho fiscal, el ciudadano detenido fue remitido al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite a orden de la fiscalía superior del ministerio publico, los objetos antes mencionados, fueron depositados en la sala de evidencia de esta unidad a orden de la fiscalía superior del ministerio publico. Es todo cuanto tenemos que informar, la cual corre inserta al folio (03 y su vuelto). 2.- Acta de inspección técnica inserta al folio (04) de la causa. 3.- fijación fotográfica, inserta al folio (05). 04.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA inserta al folio (06). 05.- Actas de notificación de derechos inserta al folio (07) de la presente causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal que ha sido precalificado como HURTO CALIFICADO, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1987, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad No. 17.951.676, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Ciro Gil y de Ana Julio Fernández, residenciado en: Barrio el Tutumo, Calle Principal, Casa No. 99, como a 1 kilómetro del negocio “EL SINAI”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA MIRANDA; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
LA FISCAL 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS,
LA DEFENSA PÚBLICA 10°
ABOG. RUTH RINCON,
EL IMPUTADO
ANGEL DANIEL GIL FERNANDEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 927-10, y se oficios bajo el No. 4176-10.
EL SECRETARIO.
ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-24946-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-041173.-