REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 924-10 CAUSA No. 6C-24.947-10
En el día de hoy, jueves (09) de septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y cincuenta (02:50 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal 5º del Ministerio Publico, ABG. ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tiene Defensoras que lo asistan nombrando en este acto a la ABG. BETTY AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.110, y THAIS CUBA, titular de la cedula de identidad No. V-5.039.085 , quienes se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quienes expusieron: “Notificados como hemos sido por este Juzgado del nombramiento recaído en nuestra persona, realizado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTRO, aceptamos el mismo y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que nos encontramos inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.366 y No. 37.648 , y nuestro domicilio procesal en la Los Haticos, calle 107, No. 18-58, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0414-609-22-63 y 0414-618-01-02. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO: de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1978, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.618.631, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Javier Perfecto y Rubí Maria Berdugo, Residenciado en el Barrio El Gaitero, Av. 67A, frente a la Alcaldía, casa No. 130-77 o en la Circunvalación No. 3, en el deposito La Estrella en la entrada del Barrio 19 de abril, teléfonos: 0414-601.64.91, 0424-683-54-68, 0261-787-95-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz pequeña, orejas mediana, boca mediana labios, no presenta tatuaje, presenta una cicatrices ceja izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ya que el mismo fue detenido en fecha 07/09/10 por funcionarios adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la sede de referido cuerpo policial al momento que se oponía de manera grosera y alterada contra los funcionarios actuantes, a que fuera entrevistado un niño quien es su sobrino cuya entrevista se hacia necesaria para continuar con las investigaciones que practicaban los referidos funcionarios con ocasión a la causa No. I-606407, es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, expone: “ Me encontraba en mi negocio descargando un camión de mercancía cuando llego unos de mis trabajadores se fueron a comer el restauran el costeño, en ese momento que fueron a comer me llega unos de mis trabajadores y me dice que detuvieron a uno de ellos, yo percato y salgo de mi oficina haber que estaba pasando de hay salgo y veo que se lo llevan y me dirijo a la sede de la PTJ donde lo tienen detenido, cuando llego le pregunto a la que estaba atendiendo en la oficina que si llego un trabajador de la coca cola que lo detuvieron ella dijo que si, yo salgo hacia la parte de afuera y contacto un abogada que fue la que se dirigió hacia la sede de la PTJ a verificar donde estaba el detenido en compañía mía la muchacha de la recepción me dice que ya como había traído la abogada que me podía retirar hacia afuera en ese momento llega mi hermana y me deja a mi sobrino de nueve años hay me encontraba con mi hermano y un cuñado que esta en la guardia nacional en ese momento llega la inspectora y nos dice que estamos haciendo hay, nosotros le respondemos que estamos esperando al cuñao que lo acababan de detener , y ella nos responde que le teníamos que entregar al muchachito para hacerle unas preguntas, yo le respondí que no se lo podía entregar por era un menor de edad y que tenia que estar su representante por ella me lo había dejado al cuido, en ese momento ella llamo a unos funcionarios para que no nos opusiéramos y a mí sobrino y a mí nos llevaron para dentro de la sede y me golpearon delante de el y me decía que ellos eran la ley y ellos hacían lo que quería y ponían lo que querían en el expediente y me dijeron que me iban a llevar para el reten , es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Previo estudio y análisis de las actuaciones y recaudos que conforman la presente causa y escuchada la declaración realizada por mi defendido antes el Juez en la presente causa, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el delito atribuido por cuanto como el lo ha manifestado nunca se “ ALZO” ni prolifero o dijo palabras altisonante soeces antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, porque el solamente le manifestó a la funcionaria denunciante que no podía dejar llevarse al niño porque el era menor de edad y tenia que estar un representante de el al lado, y su hermana se lo había dejado a el para que lo cuidara, antes esta negativa de no darle al niño a los funcionarios esta opta por llamarse a los otros funcionarios y detener a mis defendido e imputarle que se había portado de una manera impertinente y grosera y dejarlo detenido como castigo ante el supuesta agravio sufrido y basándome en el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo en el articulo 49 ordinal 2 de la constituciones bolivariana de Venezuela es por esto que solicitamos la libertad plena de mi defendido ya que no están suficientemente llenos los extremos de los articulo exigido el articulo 250 del código penal, asimismo solicito se me expidan copias simple de toda la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del referido delito; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes señalan lo siguiente (…) “siendo las dos horas y treinta minutos (02:30 pm) de la tarde. Encontrándome en compañía del Agente de Seguridad Adán Martínez y del oficial de la Policial Bolivariana Municipal de San Francisco, Bettin Francisco, en comisión de servicio en este despacho y en el momento que se retiraba de esta subdelegación, la ciudadana Rubí Berdugo, quien es denunciante en la causa penal No, I-606.407, instruida por este despacho por uno de los previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el estacionamiento interno del mismo, la referida femenina nos señala a un niño que era su nieto y que el mismo había presenciado los hechos que se investigan, por lo que nos acercamos hasta donde se encontraba el menor, estando este en compañía de un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, portando además chaquetas, credenciales y distintivos alusivos al mismo, y al exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó de manera grosera, vociferando palabras obscenas y manoteándonos, que el no iba a permitir que entrevistaran al aniño, por ser un menos de edad, que al el no le bada la gana y mucho menos, optamos en explicarle mediante dialogo, que el niño por ser testigo de los hechos relacionados la cauda supra mencionada se debe entrevistar y que el podía acompañarlo hasta la oficina, negándose el referido ciudadano a cumplir con la orden impartida y opto en halar violentamente al niño por sus brazos, para llevárselo a la fuerza, optando la funcionaria exponente, en intervenir manifestándole que no era la manera de tratar a un niño conllevando que el mismo a ser aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en Flagrancia en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecido en los articulo 44y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente me traslade hacia la sala de comunicaciones con la finalidad de veriuficar por nuestro sistema integrado de información policial SIIPOL y enlace SAIME, los datos aportados no presenta historial ni solicitudes alguna . De igual forma se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. Nancy Zambrano Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en fundones de guardia, a quien se le informo sobre la aprehensión del ciudadano y que seria remitido al centro de arresto y detenciones preventivas El Marite, donde quedara recluido a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo.” inserta al folio (03 y vuelto) 2.- Oficio N° 9700-135-JSDM-10495 de fecha 08/09/10 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia inserta al folio (02); 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (4). 4.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 07/09/10 inserto al folio (05). 5.- Oficio No. 9700-135.SDM de fecha 07/09/10, dirigida al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite inserto al folio (06). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa, por cuanto a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría por parte del hoy imputado, debiendo efectuarse la investigación para determinar la participación o no del mismo en los hechos hoy imputados. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO: de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1978, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.618.631, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Javier Perfecto y Rubí Maria Berdugo, Residenciado en el Barrio El Gaitero, Av. 67A, frente a la Alcaldía, casa No. 130-77 o en la Circunvalación No. 3, en el deposito La Estrella en la entrada del Barrio 19 de abril, teléfonos: 0414-601.64.91, 0424-683-54-68, 0261-787-95-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBNLICO
ABG. ESTHER SALAS RIOS.
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. BETTY AZUAJE ABG. THAIS CUBA.
EL IMPUTADO,
DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 924-10, y se oficio bajo Nº 4.175-10
EL SECRETARIO
ARHH/LP
CAUSA No.
ASUNTO: VP02-P-2010-041175