REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º


Decisión No. 920-10 Causa No. 6C-24.865-10.-

Visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde resulta de los hechos, de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARLINA FUENMAYOR, Actuando en representación de la ciudadana MARIANELA IBAÑEZ FLORES, en la cual manifiesta que en fecha 13-12-2008, introdujo un documento de compra y venta de una bienhechurìa, ante la Notaria Novenas de Maracaibo, suscrita por los ciudadanos MARIANELA IBAÑEZ y JULIO LEAL, quien funge como propietario del terreno objeto de la denuncia, tal y como consta en el Registro Tercero del Municipio San Francisco, la misma fue pactada por un monto de cuatro mil bolívares (4.000Bs.), de dicha venta ha recibido el ciudadano Julio Leal la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.)”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que los hechos narrados anteriormente No constituyen la existencia de ilícito penal alguno , vale decir la acción desplegada por la ciudadana MARIANELA IBAÑEZ FLORES, no reviste carácter penal, por cuanto lo narrado por el denunciante no constituye un hecho cierto ni preciso.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar la presente desestimación, es en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no reviste carácter penal, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN de la presente causa solicitada por los representantes de la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR los representantes de la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 920-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Público, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.



CAUSA No. 6C—24.865-10.
ARHH/amh.
Causa Fiscal Nº 24-F14-1383-09
Asunto: VP02-P-2010-038137