REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2010
200° y 151°



DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

DECISION No. 928-10 CAUSA No. 6C-20.354-09

Visto que en el acto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 21-07-2010, el Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Nacional del Ministerio Publico Abogado CARLOS CHOURIO, solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Juzgado en fecha 16-02-2009 al imputado JOAQUIN EMILIO VILLAR NIETO, en virtud de que dicho imputado no ha cumplido con la obligación establecida por este Tribunal, como lo era las presentaciones periódicas, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 19 de Febrero de 2009, fue presentado el ciudadano JOAQUIN EMILIO VILLAR NIETO, por ante este Juzgado de Instancia, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en cuyo momento procesal le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero de 2010 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público interpone el escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el día 12 de Marzo de 2010, la cual fue diferida por inasistencia del imputado antes identificado, siendo diferido dicho acto por el mismo motivo en fechas 26-03-2010, 13-04-2010, 07-05-2010, 24-05-2010, 03-06-20, 17-06-2010, 07-07-2010 y 21-07-2010 fecha esta en la cual, el representante del Ministerio Público efectuó la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano JOAQUIN VILLAS NIETO, por cuanto el mismo no ha comparecido a los actos fijados por este Juzgado.

Ahora bien, analizada la presente causa se evidencia que efectivamente el ciudadano JOAQUIN VILLAS NIETO, quien no ha podido ser notificado por este Tribunal en razón de que la dirección de residencia aportada resultó insuficiente para lograr su ubicación, hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia, ni a los actos fijados por este Tribunal, y menos aún le ha dado cumplimiento a la medida de coerción personal decretada a su favor de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, como lo es, la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, lo cual se desprende del reporte de asistencia o de presentaciones que fue previamente verificado por esta Jurisdicente.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé textualmente lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya convertido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado…”

En el caso sub judice se evidencia que el ciudadano JOAQUÍN VILLAS NIETO, ha incumplido de manera injustificada con la obligación de presentarse ante este Juzgado, demostrando que el mismo no quiere someterse al proceso seguido en su contra, razón por la cual este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Nacional del Ministerio Publico Abogado CARLOS CHOURIO, y en consecuencia, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16-02-2009 a favor del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem, por lo que se ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del imputado JOAQUÍN EMILIO VILLAR NIETO, de nacionalidad Colombiana, Tipo de Identificación: CEDULA N° E-85.448.007, Primer Apellido: VILLAR Segundo Apellido: NIETO Primer Nombre: JOAQUÍN Segundo Nombre: EMILIO, Fecha de Nacimiento: 22-06-66 Sexo: MASCULINO País de Nacimiento: COLOMBIA Datos Filiatorios Apellido de la Madre: DEISY Nombre la Madre: NIETO Apellido del Padre: VILLAR Nombre del Padre: ARMANDO, Contactos Residenciado en la Región: ZULIA Ciudad: MARACAIBO Tipo de Teléfono: MOVIL Teléfono: 0424-6191961 ( Concubina - Yasmín García Uriana) Tipo de Dirección: HABITACIÓN Dirección: BARRIO SAN SEBASTIÁN, A TRES CALLES DEL POLÍGONO, LA CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA, se acuerda participar a los Cuerpos de Seguridad participando el contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo los mismos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Policía Regional, Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, ONIDEX, Guardia Nacional. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 928-10. Termino, se leyó y conformes firman. –
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficios Nos. 4.179-10, 4.180-10, 4.181-10, 4.182-10, 4.183-10 y 4.184-10, dirjidos al Core 3, a la Policía Regional del Estado Zulia, Polimaracaibo, CICPC, Onidex y Polisur.

EL SECRETARIO.

ARHH/LP.
Causa No. 6C-20.354-09
Asunto: VP02-P-2009-002143
Investigación Fiscal: NN-F35-0086-09