REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 406 del Còdigo Penal
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMO MATA ALGARIN.
VICTIMA: SANDRA COROMOTO MACHADO GONZALEZ (occisa)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JIMMY SANTOS CARVAJAL GONZALEZ,


CAUSA No. 23.387-10 DECISIÓN No. 916-10

En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Septiembre de dos mil diez(2010), siendo las dos de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. MARYCARMEN CARDENAS, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 406 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de SANDRA COROMOTO MACHADO GONZALEZ (occisa), actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía de la ciudadana Secretaria (S) EVELIN SARMIENTO. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. MARYCARMEN CARDENAS, el imputado JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ y la defensa ABG. GUILERMO MATA asi como el representante de la victima ciudadano JIMMY SANTOS CARVAJAL GONZAlEZ, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia ( A) 14° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Marzo de 2010, en contra del JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 406 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de SANDRA COROMOTO MACHADO GONZALEZ (occisa), en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ por el por el delito antes mencionado, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano JIMMY SANTOS CARVAJAL GONZA, portador de la cedula de identidad Nº 19.809.549, quien expone: “El día 18 de agosto del pasado año, en el Barrio el Castillete, ocurrió un hecho en el cual perdió la vida quien fuera mi concubina SANDRA COROMOTO MACHADO GONZALEZ, ese dia presente denuncia contra el ciudadano JAIRO RAMIREZ PANA, por que se corrió y dicho por mi hermana RYHT GONZALEZ ese era el autor del tan horrendo hecho. Pero resulta que me he enterado que esta detenido el ciudadano JAIRO GUAYU RAMIREZ, quien fue vecino y me consta por averiguaciones que he hecho y segùn mi hermanita que el agresor es una persona alta y blanca y que no se ha visto mas por el sector. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ: Venezolano, natural del Municipio Mara, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 28-11-67, titular de la cedula de identidad Nº 9.775.816, Comerciante, hijo de Ligia Ramírez y de Reinerio Guayu y residenciado en el via al Municipio Mara, Invasión El Picante, antes del Cuartel , rancho de color blanco cerca del Abasto, quien expone:“ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. En este mismo acto el tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la defensa, quien expone lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, y vista la declaración rendida por la victima en la cual exonera de toda responsabilidad a mi defendido, y como quiera que según el artículo 329 ordinal 3 en concordancia con los ordinales 1 y 4 del 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en el caso de que esa no fuere su resolución solicito una medida cautelar a favor de mi defendido con el objeto de que si es de comparecer a juicio, lo haga en libertad cumpliendo asi el sagrado mandamiento constitucional de juzgamiento el libertad. Es todo.- De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo.”


Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 406 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de SANDRA COROMOTO MACHADO GONZALEZ (occisa). De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrandonos en el momento procesal oportuno se les impuso nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los mismos a viva voz su intensión de acogerse al precepto constitucional, y que no desea declarar.
SEGUNDO
Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, por estimar esta Juzgadora que la acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que las presuntas contradicciones alegadas por la defensa constituyen materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral y público, no pudiendo esta Juzgadora realizar análisis sobre los medios que han sido promovidos para ser debatidos en la fase de juicio. Igualmente se observa que el Ministerio Público al momento de la promoción de las pruebas indica de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas indicando la utilidad de cada una en la demostración de cada uno de los hechos adjudicados. De igual manera se declara sin lugar el pedimento relativo al SOBRESEIMTNO DE LA CAUSA, en virtud de que si bien es cierto la victima manifiesta que el hoy acusado no fue el autor de los hechos, no es menos cierto que el mismo no es testigo presencial de los hechos sino referencial, aunado al hecho de que existen otras pruebas que han sido promovidas y que deben ser debatidas en el juicio oral y público a los fines de determinar la participación o no del acusado antes identificado. Así mismo, se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO
Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días y 8º La presentación de dos personas idóneas, a los fines de constituir la fianza de ley, toda vez que a criterio de quien aquí decide, con la declaración rendida el día de hoy por la víctima de actas ha surgido una circunstancia que hace variar las razones por las que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado: JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 406 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de SANDRA COROMOTO MACHADO GONZALEZ (occisa). Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARYCARMEN CARDENAS

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. GUILLERMO MATA
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


JIMMY SANTOS CARVAJAL GONZAlEZ


EL IMPUTADO

JAIRO ENRIQUE GUAYU RAMIREZ



LA SECRETARIA (S)

ABG. EVELIN SARMIENTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 916-10 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 4156-10.-

LA SECRETARIA (S)





AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.387-10