REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 911-10.

CAUSA No.6C-3380-01

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. ZULLY CARRILLO.
IMPUTADO: MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ.-
DEFENSORA PUBLICO: ABG. YUARI PALACIOS.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 455 ORDINALES 3 Y 4 DEL Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos.
VICTIMA: MARIA EUGENIA FUENMAYOR.

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Septiembre de 2010, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 45 ordinales 3 y 4 del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA FUENMAYOR, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: la FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. ZULLY CARRILLO, el imputado MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ y la DEFENSA: ABG. YAURI PALACIOS, en colaboración con el ABG. JESUS YEPEZ, Defensor Pùblico adscrito a la Unidad de la defensa pùblica del Estado Zulia, asimismo se deja Constancia de que la victima fue debidamente notificada tal y como consta del folio (39) de la causa y no asistió al acto de la audiencia preliminar. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 01° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2004, en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 455 ORDINALES 3 Y 4 DEL Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA FUENMAYOR, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28-02-199, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 455 ORDINALES 3 Y 4 DEL Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA FUENMAYOR, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-62, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.680, Obrero, hijo de JOSE MANUEL RIVAS y de MARIA FELIPA DE RIVAS y residenciado en Carretera La Cañada, Km. 6, calle 160 A, al lado de la casa de las monjas. Teléfono 0426-7690410, y quien expone: “Ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO y quiero que se me suspenda el proceso Es todo. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. YUARI PALACIOS, quien expone: “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que se cometió el delito, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de Hurto es de ocho años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión. Finalmente pido copia del escrito de acusación y de la presente de la presente acta. Es todo”. Teniendo en cuenta que el acusado ha Admitido los hechos del delito que se le Imputa, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien intervino nuevamente y expuso: “Escuchado como ha sido la exposición de los imputados y de su defensa, quines manifestaron a viva voz, la admisión de hechos esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción al mismo por estar ajustado a derecho, y estoy conforme, Es todo”.
Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley vigente para el momento de los hechos, toda vez que los hechos imputados y hoy admitidos por el ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS MARTÍNEZ, fueron cometidos en el año de 1999, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es aplicar el beneficio solicitado establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial bajo el Nº 5208 del 23 de enero de 1998, vigente para el momento de los hechos, por lo que se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de DOS (02) AÑOS, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado 2- permanecer en una actividad laboral que pueda acreditar en actas. 3.- Presentación Periódica cada SESENTA (60) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo el Sistema Penitenciario. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas como sean en el término establecido las condiciones impuestas se decretarán el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá a dictar la sentencia condenatoria procedente en base a la admisión de los hechos realizada el dia de hoy. Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-62, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.680, Obrero, hijo de JOSE MANUEL RIVAS y de MARIA FELIPA DE RIVAS y residenciado en Carretera La Cañada, Km. 6, calle 160 A, al lado de la casa de las monjas. Teléfono 0426-7690410, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÌCULO 455 ORDINALES 3 Y 4 del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARIA EUGENIA FUENMAYOR. SEGUNDO: SE ADMITEN ATOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 39 ibidem: DOS (02) AÑOS, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado 2- permanecer en una actividad laboral que pueda acreditar en actas. 3.- Presentación Periódica cada SESENTA (60) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo el Sistema Penitenciario. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 40 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional y dictar la sentencia condenatoria a la que haya lugar. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, bajo el N° 4126-10 quien deberá informar del cumplimiento de las obligaciones del acusado en ese recinto de quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las (11:30 a.m.).Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO UGUET.


FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

ABG. ZULLY CARRILLO


El ACUSADO

MARIO ALEXANDER RIVAS MARTINEZ LA DEFENSA PUBLICA

ABG. YUARI PALACIOS


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.



ARHH/lm
CAUSA Nº 6C-3380-01.-