REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS.-
IMPUTADO: KELVIN GOMEZ.-
DELITOS: AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Còdigo Penal.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXANDER VILCHEZ.
VICTIMA: NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y ELORDEN PULICO.
CAUSA No. 23.367-10.
DECISIÓN No. 912-10
En el día de hoy, Martes Siete (07) de Septiembre de dos mil diez(2010), siendo las dos y treinta de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ por la comisiòn de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y EL ORDEN PULICO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. TEOFILO BRAVO, el imputado KELVIN GOMEZ, conjuntamente con su defensor ABG. ALEXANDER VILCHEZ en colaboración con la Defensora Pùblica NIVIA OLIVARES DE PIRELA. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Juzgado de Control ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se comunicó telefónicamente con la victima de actas ciudadano NERIMAR ROFRIGUEZ, quien manifestó que tomaría nota del dia y hora, en este mismo acto por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ, por la comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y ELORDEN PULICO., en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-10. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano KELVIN GOMEZ , por la comisiòn de los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. De igual manera esta representaciòn fiscal procede a subsanar la calificación jurídica la cual se le imputa al ciudadano KELVIN GOMEZ, queda de la siguiente manera AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ. Y EL ORDEN PUBLICO Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicito el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, motivado a que en las actas del expediente no consta denuncia del robo del arma . Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: KELVIN GOMEZ,; De nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1988, Indocumentado, de profesión u oficios mecánico, soltero, hijo de MARIA GOMEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Barrio la Rosita calle 111, casa No. 111-14, diagonal a la Barbería Magaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone:“ “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER VILCHEZ con el carácter de actas, expone: “Vista la exposición de mi defendido el cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendido y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente. Asimismo, solicito se deje sin efecto los escritos de excepciones opuestas y se me expida copia de la presente acta. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículos 80 y 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y EL ORDEN PULICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado KELVIN GOMEZ antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y EL ORDEN PULICO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado KELVIN GOMEZ, por la comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y EL ORDEN PULICO, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena aplicable tomando en consideración los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, el cual prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal, el cual prevé una pena entre tres (03) a cinco (05) años, y en tal sentido tenemos que en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de acuerdo al artículo 80 del Código Penal se debe aplicar una rebaja entre la mitad y las dos terceras partes de la pena aplicable al delito, lo cual da como resultado una pena de cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días, a la que al sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, en virtud de la comisión de dos delitos, da como resultado una pena de siete (07) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, a los que al aplicarles la rebaja de una tercera parte prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva CINCO (05) AÑOS UN (01) MES y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE.-
TERCERO
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico y decreta el SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA en relaciòn al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 del Còdigo Penal; de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal .-
CUARTO
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana antes identificada, ordenándose el traslado de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyó el acto siendo las (04:30 PM) de la tarde. Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), a los fines de notificarles de lo acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.-
FISCAL39 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. TEOFILO BRAVO
EL ACUSADO
KELVIN GOMEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma se registro la presente decisión bajo el Nº 912-10, y se oficio a los ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 4131-10 y al Director del Centreo de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 4132-10, anexo de Boleta de Encarcelación. De igual manera se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), bajo el Nº 4133-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
ARRR/lm
CAUSA N° 6C-23.367-10