REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de septiembre de 2010
199° y 150°
CAUSA No. 6C-23.367-10
SENTENCIA Nº: 60-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: KELVIN GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1988, Indocumentado, de profesión u oficios mecánico, soltero, hijo de MARIA GOMEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio la Rosita calle 111, casa No. 111-14, diagonal a la Barbería Margaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALEXANDER VILCHEZ, en colaboración de la Defensora Pública NIVIA OLIVARES.
FISCALIA: (A) TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. TEOFILO BRAVO.
VICTIMA: NERIMAR RODRÍGUEZ URBINA y el Orden Público.
DELITOS: AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 277 y 88 del Código Penal.
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 30 de abril del 2010, aproximadamente a las 07:05 horas de la mañana, en el Sector Las Mercedes de la vía que conduce a la Concepción, los funcionarios Oficial 1ro. (PR) 2740 JUAN YEPEZ y el Oficial (PR) 4964 EDUARDO ZULETA atendiendo el llamado que recibieron vía radio de la central de comunicaciones de su unidad policial, donde les informaban que un sujeto estaba retenido por los vecinos de la comunidad, ya que el mismo en el momento que robaba a una ciudadana fue restringido por los vecinos cuando la ciudadana BASILIA BENANCALZA se dio cuenta de esta situación y pidió ayuda a sus vecinos para lograr restringir al imputado de autos, y lo entregaron a la comisión policial que se presento en el sitio constatando que efectivamente se trataba de un ciudadano que era restringido por la comunidad quedando identificado como KELWIN GÓMEZ y al momento que los funcionarios le practicaron la respectiva revisión corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le logro encontrar enrollado en un suéter un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre N° 12, con el numero de serial 2695, con unas letras y números incrustados AYA CAL 12, de color negro con una cacha de madera color marrón, con un mango de madera de color marrón sin cartucho en su interior, estos funcionarios al consultar el serial del arma por el Sistema de Integración Policial (ATAGRO) siendo atendido por el oficial (PR) 5166 ALEJANDRO TORO manifestando que el numero de serial consultado se encuentra solicitado por el delito de ROBO de fecha 25/12/2002 por la Sub Delegación de Calabozo Estado Guárico, motivo por el cual fue detenido el imputado de autos por los funcionarios policiales leyéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día de hoy martes siete (07) de septiembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIMAR RODRIGUEZ URBINA y EL ORDEN PULICO, por lo que una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraron presentes: el FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. TEOFILO BRAVO, el imputado KELVIN GOMEZ, conjuntamente con su defensor ABG. ALEXANDER VILCHEZ en colaboración con la Defensora Pública NIVIA OLIVARES DE PIRELA. De igual manera se dejó constancia que el secretario de este Juzgado de Control ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se comunicó telefónicamente con la victima de actas ciudadana NERIMAR ROFRIGUEZ, quien manifestó que tomaría nota del día y hora, en este mismo acto por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo se procedió a dar inicio a la audiencia fijada advirtiéndole a las partes que esa Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ, por la comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y ELORDEN PULICO, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-10. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano KELVIN GOMEZ , por la comisión de los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia y la medida cautelar a la imputada de actas. De igual manera esta representación fiscal procede a subsanar la calificación jurídica la cual se le imputa al ciudadano KELVIN GOMEZ, queda de la siguiente manera AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIMAR RODRIGUEZ. Y EL ORDEN PÚBLICO. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicito el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en las actas del expediente no consta denuncia del robo del arma . Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABG. ALEXANDER VILCHEZ con el carácter de actas, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido el cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendido y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente. Asimismo, solicito se deje sin efecto los escritos de excepciones opuestas y se me expida copia de la presente acta. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal pasó a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fue Acusado el ciudadano antes identificado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal admitió la Acusación interpuesta en contra del ciudadano KELVIN GOMEZ, como presunto AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículos 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIMAR RODRIGUEZ URBINA Y EL ORDEN PULICO, por cuanto la misma cumplía con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal admitió los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. De igual manera se declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que de conformidad con lo establecido por el Representante del Ministerio Público, no existían elementos a los fines de demostrar la participación del acusado en el referido hecho penal, por lo que el titular de la acción penal no los promovió en el escrito acusatorio, razón por la cual se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procedió a interrogarlo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el acusado KELVIN GOMEZ antes identificado, expuso: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el tribunal una vez escuchada la admisión de hechos realizada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, la cual fue concatenada con todos y cada uno de los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público, determinó la autoría por parte del mismo y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho.
IV.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículos 80 y 277 del Código Penal, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: Oficial 1ro: (PR) 2740 JUAN YEPEZ y el Oficial (PR) 4964 EDUARDO ZULETA, adscritos a la Comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de auto, donde se evidencia claramente que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana NERIMAR ESTHER RODRÍGUEZ URBINA quien formuló denuncia el día 30 de Abril de 2010, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Con la entrevista rendida por la ciudadana BASILIA BENANCAZA quien rindió entrevista por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010. 4.- Con la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN de fecha 30 de Abril del 2010 practicada en el Sector las Mercedes de la vía que conduce hacia la Concepción suscrita por el OFICIAL 1ERO (PR) 2740 JUAN YEPEZ y el OFICIAL (PR) 4964 EDUARDO ZULETA adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados.
V.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado KELVIN GOMEZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admitió la misma y se procedió de manera inmediata a imponer la pena respectiva tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena entre tres (03) a cinco (05) años, y en tal sentido tenemos que en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de acuerdo al artículo 80 del Código Penal se debe aplicar una rebaja entre la mitad y las dos terceras partes de la pena aplicable al delito, lo cual da como resultado una pena de cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días, a la que al sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, en virtud de la comisión de dos delitos, da como resultado una pena de siete (07) años, ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, a los que al aplicarles la rebaja de una tercera parte prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva CINCO (05) AÑOS UN (01) MES y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado sentenciado. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). ASI DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano KELVIN GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1988, Indocumentado, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de MARIA GOMEZ y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio la Rosita calle 111, casa No. 111-14, diagonal a la Barbería Margaret, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículos 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERIMAR RODRÍGUEZ URBINA y El Orden Público; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Penal Adjetivo. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado sentenciado. CUARTO: Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 60-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/arhh.-
|