REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 902-10 CAUSA No. 6C-24826-10.-
En el día de hoy, domingo cinco (05) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo la dos y cuarenta (02:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO, a objeto de presentar a los imputados ENDER ALBERTO CASTILLO LEON y GILDARDO JULIO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron SI tenían Defensor, y nombran a las Abogadas MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió a notificarles del nombramiento recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quienes expusieron: “Notificadas como hemos sido del nombramiento realizado por los ciudadanos ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que nuestros datos son los siguientes: titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.916.493 y 5.797.041, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57313 y 40788, domicilio procesal ubicado en: Avenida 8 Santa Rita, entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos Nos. 0414-6118813 y 0414-6452374. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) ENDER ALBERTO CASTILLO LEON: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1970, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad No. 9.796.996, de profesión u Oficio Chofer, hijo de RUBEN CASTILLO y de ROSA LEON, residenciado en: Urbanización san Felipe Tres, Calle 47, vereda 36, casa No. 46-03, entrando por la Bomba Barbacoa, a 400 metros, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0426-3261326. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello castaño claro, cejas semi-pobladas, de piel morena clara, nariz un poco chata, orejas grandes, boca normal, presenta una cicatriz en el pectoral derecho y no presenta tatuajes. 2) GILDARDO JULIO: Colombiano, natural de Cartagena Bolívar, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1963, estado civil concubinato, titular de la Cedula de Identidad NO. E-82.268.898, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de EMMA JULIO DIMAS, residenciado en: Barrio Negro Primero, Calle 32, Casa No. 4-15, detrás de la Cancha de Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0414-6448271. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz ancha, orejas medianas, boca mediana gruesa usa bigote y barba, no presenta cicatrices y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ves que en fecha 04/09/10 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachón, encontrándose en varios sectores de esta localidad, en momentos que se encontraban en un punto de Control fijo ubicado en la Población de Paraguachón, observaron un vehículo tipo camión, marca chevrolet, color beige, placas 239-VAF, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una revisión de rutina, en dicho vehículo se encontraban los ciudadanos ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO acompañante, al realizarle la inspección al referido vehículo donde pudimos constatar en la parte posterior del vehículo y cubierto por una lona de color anaranjado transportaban material reciclable (chatarra), al solicitarle la permisología correspondiente, el segundo de los nombrados manifestó ser el propietario de dicho material y no poseer la permisología expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, trasladando a los ciudadanos y al vehiculo hasta el Comando, dando como resultado que transportaban aproximadamente la cantidad de tres mil (3.000) kilos de material reciclable (chatarra), igualmente en el tanque metálico (Auxiliar) para el almacenamiento de combustible ubicado al lado izquierdo del vehículo poseía oculto cable (Guayas de Cobre), procediendo a retirar todas las guayas de cobre que se encontraban ocultas dentro del tanque metálico del vehiculo, siendo pesado y arrojado como resultado la cantidad de doscientos treinta y tres (233) kilos de guaya de cobre, al preguntarles de donde provenían y cual era su destino final el ciudadano JULIO GIL respondió que provenían de Maracaibo, y su destino era Maicao-Colombia y que el material es de su persona, por lo que le solicitaron la documentación respectiva este manifestó no poseerla, reteniéndose el material por presumir que el mismo ha sido hurtado al no poder dicho ciudadano comprobar su fehacientemente su tenencia, por cuanto este material es solo utilizado por la Empresa petrolera (PDVSA) y/o COORPOELEC (ENELVEN), razón por la cual solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta a los imputados ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO, exponen: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados exponen: “Vista la exposición por el representante de la vindicta publica, y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta representación legal considera procedente adherirse a dicha solicitud, por cuanto el tipo penal imputado a mis representados así lo permite, ello aunado al hecho cierto de que mis patrocinados se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y proporcionalidad previsto en el artículo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debo resaltar que los imputados en auto son ciudadanos de bien, fieles cumplidores de sus deberes y obligaciones quienes poseen arraigadas raíces en la localidad donde habitan con su núcleo familiar por lo que consecuentemente dichas circunstancias desbastan absolutamente en el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en razón de ello solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y 04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados, son presuntos autores o participes del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-09-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, destacamento de Fronteras No. 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachón quienes señalan lo siguiente (…) “Quienes suscriben: SM1 GÓMEZ LÓPEZ JUAN, SM3 JIMÉNEZ ZABALA YOVANNY, S1 RIVAS SÁNCHEZ JOHANATAN, S1 SUAREZ EURO ALEXANDER Y S2 RONDÓN GONZÁLEZ RONALD, plazas del cuarto pelotón de la cuarta compañía del destacamento de fronteras n° 31, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en paraguachon municipio guajira del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113, 169, 202, 205, 206, 208, y 284 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley de policía de investigaciones penales, dejan constancia de la siguiente actuación policial: 11 el día sábado 04 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del cuarto pelotón de la cuarta compañía del destacamento de fronteras nro. 31, ubicada en la población de paraguachon municipio guajira del estado Zulia, observamos que se desplazaba con sentido guarero - paraguachon, un vehículo tipo camión, marca chevrolet, color beige, placas 239-vaf, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una revisión de rutina, en dicho vehículo viajaban dos ciudadano quienes fueron identificados como: CASTILLO LEÓN ENDER ALBERTO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.796.996. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. CON FECHA DE NACIMIENTO 13-10-70. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE 40 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL: BARRIO SAN FELIPE. CALLE 47. CASA 46 A03. MUNICIPIO SAN FRANCISCO EDO. ZULIA (CONDUCTOR) Y GILDARDO JULIO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E.-82.268.898. DE NACIONALIDAD OLOMBIANA. CON FECHA DE NACIMIENTO 08-06-63 NATURAL DE COLOMBIA. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE 47 ANOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL: BARRIO NEGRO PRIMERO CALLE 32. CASA T5 MUNICIPIO SAN FRANCISCO EDO. ZULIA (acompaña realizando una inspección al vehículo donde pudi constatar que en la parte posterior del vehículo cubierto por una lona de color anaranjado transportaban material reciclable (chatarra), al solicitarle la permisologia correspondiente, el segundo de los nombrados manifestó ser el propietario de dicho material y no poseer la permisologia expedida por el ministerio del poder popular para el ambiente, procediendo a trasladar a los ciudadanos, vehículo y material hasta la sede del cuarto pelotón de la cuarta compañía (paraguachon) donde procedimos a realizar una inspección minuciosa al material y vehículo dando como resultado que transportaba aproximadamente la cantidad de tres mil (3.000) kilos de material reciclable (chatarra) igualmente en el tanque metálico (auxiliar) para el almacenamiento de combustible ubicado al lado izquierdo del vehículo poseía oculto cable-guayas de cobre), procediendo a retirar toda las guayas de cobre que se encontraban ocultas dentro del tanque metálico del vehículo, siendo pesado y arrojando como resultado la cantidad de doscientos treinta y tres (233) kilos de guayas de cobre, al preguntarle a ambos ciudadanos de donde provenían y cual era su destino final, el ciudadano GILDARDO JULIO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E.-82.268.898. respondió que provenían de la ciudad de Maracaibo estado Zulia y su destino final era la población de Maicao-Colombia y que el propietario del material es su persona, al solicitarle la documentación respectiva que demostrara su legal propiedad o tenencia este manifestó no poseerla, por lo que se procedió a retener preventivamente dicho material por presumir que el mismo ha sido hurtado al no poder dicho ciudadano comprobar fehacientemente su tenencia, por cuanto este tipo de material es solo utilizado por la empresa petrolera (pdvsa) y/o coorpoelec (enelven), seguidamente procedimos a notificar via telefónica a la fiscalía décima octava del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, en la persona de dr. Javier soto, fiscal auxiliar décimo octavo del ministerio público, sobre lo ocurrido, narrándole los hechos o pormenores del mismo, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley ordeno elaborar las primeras diligencias urgentes y necesarias, detener el vehículo así como todo el material reciclable (chatarra), y guayas de cobre, trasladar y recluir a lo ciudadanos CASTILLO LEÓN ENDER ALBERTO TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.796.996. DE NACIONALID VENEZOLANA Y GILDARDO JULIO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E.-82.268.898. DE NACIONALIDAD COLOMBIANA al centro de arresto y detenciones preventiva el marite, a orden de esa representación fiscal, de la misma forma ordeno que el material reciclable (chatarra), guayas de cobre y el vehículo antes descrito quedarán depositados en este comando a disposición de esa fiscalía, seguidamente se les leyó a ambos ciudadanos por separado sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el art. 125 del código orgánico procesal penal, los cuales una vez de haberlos escuchado firmaron y estamparon su huellas dactilares, procediendo posteriormente al traslado y reclusión en el centro de arresto y detenciones preventivas el marite de los referidos ciudadanos, mediante oficio nro. sip-484, es todo, cuanto tenemos que informar al respecto. Es todo.” inserta al folio (03 y 04) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05 Y 06). 3.- Acta de reseña fotográfica inserta al folio (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País sin la autorización de este despacho Judicial, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso y de adhirió a la misma. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados ENDER ALBERTO CASTILLO LEON Y GILDARDO JULIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos 1) ENDER ALBERTO CASTILLO LEON: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1970, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad No. 9.796.996, de profesión u Oficio Chofer, hijo de RUBEN CASTILLO y de ROSA LEON, residenciado en: Urbanización san Felipe Tres, Calle 47, vereda 36, casa No. 46-03, entrando por la Bomba Barbacoa, a 400 metros, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0426-3261326, y GILDARDO JULIO: Colombiano, natural de Cartagena Bolívar, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1963, estado civil concubinato, titular de la Cedula de Identidad NO. E-82.268.898, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de EMMA JULIO DIMAS, residenciado en: Barrio Negro Primero, Calle 32, Casa No. 4-15, detrás de la Cancha de Negro Primero, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0414-6448271, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL FISCAL 18° DEL M. P.

ABG. JAVIER SOTO,

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON,

ABOG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA,

LOS IMPUTADOS,


ENDER ALBERTO CASTILLO LEON,


GILDARDO JULIO,
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 902-10, y se oficio bajo Nº 4076-10.


EL SECRETARIO.

ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-24826-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-040360.-