REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 898-10 CAUSA No. 6C-24.825-10
En el día de hoy, Domingo Cinco (05) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta (12:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 18º del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. HASSNA ABDELMAJID Defensor Publico No. 02° extensión Villa del Rosario, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR: Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-73, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.809.103, de profesión u Oficio pescador, hijo de Carlos Segundo Moran y de Josefa Beatriz Salazar, residenciado en el Mojan, sector San Rafael , Parroquia San Rafael, Invasión, frente al CDI, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz ancha, orejas mediana, labios gruesos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con su nombre y numero de cedula y presenta una cicatrice en la ceja derecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano Carlos Luis Paz por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ya que el mismo fue detenido en fecha 4-09-10 por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. El Mojan cuando le incautaron en el bolsillo -delantero Izquierdo de su bermuda Un (01) envoltorio de material sintético de color Azul, de los denominados cebollitas, atado en su único extremo por un hilo de color Rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta Droga. De igual manera esta representaciòn fiscal percatado de que el ciudadano ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR , ha incurrido en tres (03) oportunidades por el mismo delito , es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR:, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, expone: “Soy consumidor, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Escuchada la exposición fiscal, por cuanto mi defendido se ha declarado consumidor de sustancias estupefacientes, solicito se le practique examen toxicológico de cualquier fluido Orgànico la cual como lo dispone e artìculo 105 de la Ley especial de Droga, en armonía con el artìculo 209 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esto es examen psicológico, físico y psiquiátrico, para que se determine el grado de consumo y su condición de salud. Ahora bien, visto que mi representado esta siendo procesado por dos asuntos penales en los Tribunales de este circuito, uno de ellos se explica es por delitos tipificados en la Ley Especial de Droga, y el otro segùn mi defendido tambien es por el mismo motivo, y visto que el Ministerio Pùblico por estas circunstancias jurídicas ha solicitado la privativa de libertad, y analizando el ultimo aparte de artìculo 256 de la Ley Pena adjetiva solicito una Medida cautelar sustitutiva a su favor en virtud de que para la Ley Especial de Droga prevé la situación de consumidor como una enfermedad que debe el Estado garantizar y canalizar tal como se establece, haciendo posible la sanción del individuo, por lo cual establece soluciones para este tipo de personas, tomando en cuenta esa situación es por lo que solicito estudie esas circunstancias y permita la Libertad a mi representado ya que la magnitud del daño causado, es en su propio perjuicio ya que consumiendo la droga el único afectado es èl. Hago dicho pedimento de conformidad con lo establecido en los artìculos 8, 9, 243, y 244 todos de la Ley Penal adjetiva. Solicito se me expidan copia simple de esta acta como de la totalidad de la causa de conformidad con lo establecido en los artìculo 26 y 257 constitucionales y artìculo 12 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03, vuelto y 04) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, es presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 04:40 horas de la Tarde, compareció por este Despacho el Funcionario Agente: RICARDO OSORIO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos, 111°, 112°, 169°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10° y-21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en .la presente averiguación: "Dándole cumplimiento al Operativo Bicentenario ordenado por la superioridad de este Despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente KENCY ARTIGAS en la unidad P-936, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivado al alto índice de delincuencia presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos desplazábamos por la población del Mojan, específicamente por el sector Los Ranchos, calle si numero, al frente de la Licorería El Mojan, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, avistamos un ciudadano mayor de edad, que portaba como única vestimenta una bermuda de Jean y una franela de color blanca, quien al notar la presencia de la comisión Policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de eludir la comisión presente, por lo que procedimos abordar a dicho ciudadano, solicitando de forma inmediata la colaboración de un transeúnte quien se encontraba en ese sector, a objeto de que nos sirviera como testigo del procedimiento a practicar, manifestando no tener impedimento alguno en servirnos como-testigo, quedando, identificado como: MOLERO NUÑEZ LÉXANDER CHIQUINQUIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20,660.339', por tal motivó procedimos según lo previsto en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una revisión corporal al ciudadano de actitud sospechosa ya que presumíamos que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, logrando encontrar en el bolsillo -delantero Izquierdo de su bermuda Un (01) envoltorio de materia! sintético de color Azul, de los denominados cebollitas, atado en su único extremo por un hilo de color Rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta Droga, acto seguido actuando según lo- previsto en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle a las 04:00 horas de la Tarde, sus Derechos Constitucionales e insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera; ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años edad, nacido en fecha 27/02/73, soltero, Profesión u Oficio, Pescador, reside -, en el Mojan, detrás del CDI, San Rafael, calle y casa-sin numero, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia,-titular de la cédula de identidad N° V-15.809.103, de igual forma retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano Detenido y el ciudadano-testigo, a fin de ser entrevistado en relación a los hechos, Acto seguido estando presentes en esta Oficina, procedí a pesar en una Balanza Digital, marca TANITA, el envoltorio incautado que poseía el referido ciudadano, dando un peso bruto de (0.3) gramos dé la presunta droga, de igual forma efectué llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar los posibles registros / o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario JOSÉ FERNANDEZ, credencial 32.718, quien luego de una breve espera me informo que el numero de cédula de identidad aportado le correspondo al referido ciudadano y el mismo presenta un registro Policial, por este Despacho, por el delito de Hurto, de fecha 16/02/1992, según Expediente D-380.009. Se deja constancia que lo incautado fue remitido al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo y se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JAVIER SOTO, quien se dio por notificado, seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Arresto y Detención Preventiva el Marite donde quedara en calidad de Deposito a Ordenes- de dicha representación Fiscal, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° I-037.742, por uno de los Delitos Previstos en la Ley. 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 04-09-10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn del Zulia, inserta al folio (06 y vuelto) de la causa; 3.- Acta de entrevista de fecha 04-09-10 correspondiente al ciudadano MOLERO NUÑEZ LEXANDER CHIQUINQUIRA, portador de la cedula de identidad Nº 20.660.339, inserto al folio (07 y vuelto) de la causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio (09) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la conducta predelictual evidenciada toda vez que el mismo presenta causas presuntamente por el mismo delito por ante los Juzgados Segundo y Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR , plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. En relación a la solicitud de la defensa, se declara SIN LUGAR por estimar que de las actas aun no se evidencia la situación planteada por su representado como lo es el hecho de ser consumidor, todo lo cual debe quedar determinado una vez le sean practicados los exámenes correspondientes, los cuales en esta fecha se acuerdan proveer de acuerdo a la solicitado. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR: Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-73, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.809.103, de profesión u Oficio pescador, hijo de Carlos Segundo Moran y de Josefa Beatriz Salazar, residenciado en el Mojan, sector San Rafael , Parroquia San Rafael, Invasión, frente al CDI, Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen toxicológico de cualquier fluido Orgànico al ciudadano ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artìculo 105 de la Ley especial de Droga, en armonía con el artìculo 209 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esto es examen psicológico, físico y psiquiátrico, para que se determine el grado de consumo y su condición de salud.-
QUINTO
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Asimismo se ofició al Medico Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados exámenes legales correspondientes y al Director de la Policia Regional del Estado Zulia-Departamento de Traslado, solicitando el traslado del referido ciudadano hasta la medicatura forense de esta ciudad el dia Martes 07-09-2010 a las nueve de la mañana, concluyendo el acto siendo la (1:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL FISCAL (A) 18º DEL MINISTERIO PUBNLICO

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. HASSNA ABDELMAJID

EL IMPUTADO,


ROBERTO CARLOS MORAN SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 898-10, y se oficio bajo los Nº 4070-10., 4074-10 y 4075-10.-

EL SECRETARIO

ARHH/lm
CAUSA No. 6C-24.825-10