REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 901-10 Causa No. 6C-24.821-10

En el día de hoy, Domingo (05) de Septiembre de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, a objeto de presentar al ciudadano MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar una Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. RUTH RINCON Defensora Publica No.10°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 22.460.433, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Rafael Ángel Villalobos (d) y Yolanda Elena Gudiño Briñez, Residenciado Barrio los Claveles calle 96 I, Av. 46 A, a cuatro casa del Electro Autos Ufe y Bartolo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro liso, cejas semi pobladas, ojos marrones, de piel morena, nariz perfilada pequeña, oreja mediana, boca mediana, presenta cicatriz visible en el hombro derecho, presenta protuberancia (quiste) visible en la oreja derecha, presenta tatuaje en el hombro izquierdo en forma de calavera de color verde. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Comando regional Nº 3 Destacamento Nº 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: en esta misma fecha salimos a las 07:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en un vehículo Milita , dándole cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad implementado por el Gobierno Nacional, al momento de trasladarnos por la Av. Principal del Barrio los claveles Av. 46ª específicamente frente al ambulatorios los claveles, observamos un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1:70 de estatura, piel morena, quien vestía al momento de su detención franela color roja, pantalón azul, cotizas de color azul, este al observarse la presencia de la comisión trato de correr, al ver la aptitud del referido ciudadano procedimos a darle la voz de alto, procedió de inmediato a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseer algún documento que lo identifique, expresando ser y llamarse: MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, a quien se le solicito se sacara todo lo que tenia dentro de sus bolsillo, sacando del bolsillo izquierdo delantero del pantalón lo siguiente: una (1) pipa hecha con una tapa de refresco de material plástico, de color azul pudiéndose observar un tubo de material sintético color violeta sujetada con material sintético (bolsa) de color blanco y en la parte superior una tapa de aluminio; y cinco (5) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas de diferentes colores, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, por tal motivo se efectuó la detención del ciudadano siendo impuestos de sus derechos constitucionales y trasladado junto a las evidencias hasta la sede del comando. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos como lo son la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible, tratándose de un delito pluriofensivo. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, expone: “Yo soy consumidor, pero los cinco pitillos que dicen que me encontraron no son míos, eso me lo sembraron los guardias y yo vi que ellos se sacaron del bolsillo de su pantalón la bolsita, me arrodillaron y me golpearon con el FAL y me dijeron ve lo que le encontramos y me dijeron que hay por ay, es decir aplicándome psicología para ver que les daba, pero yo no tenia esos pitillos, solo tenia la pipa, ellos tenían una cantidad mas o menos algo en la bolsa, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Según criterio de la Defensa no se reúnen los requisito y elementos de convicción referidos en el articulo 250 del CVOPP para imputarle el delito de Posesión, no existen argumentos de la requisa corporales realizada al detenido según el articulo 205, testigos presénciales para que e compruebe con certeza que esa droga ha sido incautada a mi defendido, solo existe el dicho de los funcionarios en el Acta Policial y según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que refiere el solo dicho de los funcionarios solo es un indicio si no es corroborado por testigos que presencien la requisa corporal o realizada en el procedimiento y no hay certeza sino solamente siendo un indicio y no existe prueba y asimismo los funcionarios actuantes no cumplen al momento de la detención no cumplen con su actuación policial según lo establecido en el articulo 171 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido fue objeto de tratos crueles e inhumanos ,le propinaron los funcionarios actuantes patadas y golpes en el cuerpo y transgreden el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo mismo esta defensa pide nulidad absoluta del procedimiento realizado por lo funcionarios actuantes del Comando pidiendo nulidad absoluta según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo expuesto esta Defensa pide Libertad Plena, sino lo estima la ciudadana juez de esa manera solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, amparada la Defensa en el articulo 1,8,9,10,12,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copias simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, es presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 05-08-10, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , Primera Compañía, Destacamento 35, Comando regional Nº 3º, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “en esta misma fecha salimos a las 07:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, en un vehículo Milita , dándole cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad implementado por el Gobierno Nacional, al momento de trasladarnos por la Av. Principal del Barrio los claveles Av. 46ª específicamente frente al ambulatorios los claveles, observamos un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1:70 de estatura, piel morena, quien vestía al momento de su detención franela color roja, pantalón azul, cotizas de color azul, este al observarse la presencia de la comisión trato de correr, al ver la aptitud del referido ciudadano procedimos a darle la voz de alto, procedió de inmediato a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseer algún documento que lo identifique, expresando ser y llamarse: MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, a quien se le solicito se sacara todo lo que tenia dentro de sus bolsillo, sacando del bolsillo izquierdo delantero del pantalón lo siguiente: una (1) pipa hecha con una tapa de refresco de material plástico, de color azul pudiéndose observar un tubo de material sintético color violeta sujetada con material sintético (bolsa) de color blanco y en la parte superior una tapa de aluminio; y cinco (5) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas de diferentes colores, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, por tal motivo se efectuó la detención del ciudadano siendo impuestos de sus derechos constitucionales y trasladado junto a las evidencias hasta la sede del comando…”; 2.-. Acta de aseguramiento de Sustancias Incautadas, inserta al folio cinco (05), 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta en el folio (06), 4.- Planilla de reseña de ciudadano inserta al folio (07) 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio (08), 6.- Oficio Nº CR3-D35-1RA.CIA-SIP:1699, dirigido al Jefe de la Sala de Evidencias inserta al folio (09) 7.- Oficio Nº CR3-D35-1RA.CIA-SIP:1700, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, contentivo de envió de ciudadano Detenido, inserto al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, aunado a la declaración del imputado de actas mediante la cual manifiesta ser consumidor desde algún tiempo, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma alguna la presencia de testigos para la revisión de personas, y en todo caso, considerando que la aprehensión se efectuó en flagrancia, tampoco sería indispensable para su validez, la presencia de testigos. En relación a la supuesta violación de los derechos humanos del imputado, quien manifiesta que fue golpeado en diversas oportunidades por los funcionarios actuantes, esta Juzgadora estima que ni de las actas, ni de manera visible se evidencian las presuntas lesiones sufridas por el hoy procesado, sin embargo, en atención a la denuncia efectuada se insta al representante Fiscal a los fines de que en el caso de considerarlo procedente aperture el procedimiento respectivo con el objeto de determinar la responsabilidad o no por parte de los mencionados funcionarios. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el mismo se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 22.460.433, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Rafael Ángel Villalobos (d) y Yolanda Elena Gudiño Briñez, Residenciado Barrio los Claveles calle 96 I, Av. 46 A, a cuatro casa del Electro Autos Ufe y Bartolo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal”.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (12:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN.
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 10°.

ABG. RUTH RINCON

EL IMPUTADO,

MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS BRIÑEZ


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 901-10, y se oficio bajo el N° 4073-10.


El Secretario,



ARHH/amh.-
Causa No. 6C-24.821-10
Asunto: VP02-P-2010-040350