REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 892-10 CAUSA No. 6C-24820-10.-

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo la cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG. JAMESS JIMENEZ, a objeto de presentar al ciudadano FRANK JUNIOR SILVA, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tenía Defensor, que nombra a las Abogadas MARIA VICTORIA VILLASMIL y GRISELDA TERAN DE DUARTE, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en nuestras personas, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quienes expusieron: “Notificadas como hemos sido del nombramiento realizado por el ciudadano FRANK JUNIOR SILVA, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que nuestros datos son los siguientes: titulares de las cedulas de identidad No. 10.916.493 y 9.747.115, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57313 y 56738, domicilio procesal ubicado en: Avenida 8 Santa Rita, entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, Local No. 1, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos Nos. 0414-6118813 y 0414-3635722, es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: 1) FRANK JUNIOR SILVA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 23.450.589, de profesión u oficio estudiante, hijo de SAUL SILVA y de NORA DUARTE, residenciado en: Avenida 51, Sabaneta Larga, Sector Barrio San Pedro, Diagonal a Procemil, casa No. 103-03, Maracaibo, Estado Zulia, telefono No. 0261-8150341 y 0414-6922743. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura fornido, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz perfilada, orejas pequeñas, boca pequeña labios finos, ojos negros, manifestó no presentar tatuajes, y no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, al ciudadano FRANK JUNIOR SILVA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03/09/10 a las 09:00 AM horas de la mañana, el ciudadano JOSE MANUEL WORM REYES quien es vigilante de transito, se encontraba de servicio en la Circunvalación No. 03, debajo del puente Caujarito, para chequear la documentación de un vehiculo que le parecía sospechoso al igual que su conductor, al detener el vehículo Placas: LAN-53W, Marac: Ford, Modelo: Fiesta, conducido por el ciudadano, FRANK JUNIOR SILVA, el mencionado ciudadano procedió de manera violenta a golpear al funcionario y despojar de un equipo digitalizado telefónico que sirve para el chequeo vía satelital, y en el momento de esa perpetración se hizo presente una comisión de la Policía regional del Estado Zulia, al mando del oficial JUNIOR GONZALEZ, en compañía del oficial segundo NELSON TORRES, los precitados procedieron en auxilio de la victima utilizando la fuerza bruta, ya que se resistió a la autoridad como primera instancia para luego acceder, conminarlo y persuadirlo para trasladarlo al igual que el vehículo hacia el comando de transito terrestre, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 222 y 455 del Código Penal, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensoras impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado FRANK JUNIOR SILVA, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición realizada por el representante de la vindicta publica y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta representación legal, considera procedente adherirse a la solicitud esgrimida por el Ministerio Publico, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que nuestro representado se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y proporcionalidad, es un sujeto fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones que mantiene arraigadas raíces en la localidad donde habita con su núcleo familiar, en razón de ello solicitamos la imposición a favor del mismo de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo debemos resaltar que nos encontramos en presencia de un hecho cierto de abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que dio origen a la presente causa, quienes si duda alguna de manera inescrupulosa haciendo un uso brutal y excesivo de sus facultades manipularon dolosamente la verdad verdadera de los hechos que se investigan. Por ultimo solicitamos copia simple de las actas que conforman parte de la presente causa. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado FRANK JUNIOR SILVA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado FRANK JUNIOR SILVA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 222 y 455 del Código Penal, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los hoy imputados, son los presuntos autores o participes del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 222 y 455 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 03-09-2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quienes señalan lo siguiente (…) “En el di a de hoy, viernes 03 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente ¡as 02:11 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, debidamente juramentado el funcionario, jefe de los servicios, SGTO/MAY. (TT) 2216 DIRIMO LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.823.181, adscrito a esta Unidad de Transporte Terrestre N° 71 Zulla, quién actuando como Órgano de investigaciones Penales, según lo establecido en los artículos 111, 112, 248 y cualquier sufragáneo del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día .03-09-2010, [uve conocimiento sobre la agresión física, en contra del ciudadano. JOSÉ MANUEL WORM REYES, C.l: 17.836.753, de 24 años de edad, soltero, de profesión, Vigilante de Iránsito quien resice en: Barrio Las Marías, calle 95C, casa n° 62-124, teléfono: 0424-6284625, quien encontrándose de servicio en la Circunvalación N° 03, debajo del puente Caujarito. para chequear la documentación de un vehículo que le parecía sospechoso al igual que su conductor, al detener el vehículo placas: LAN-53W. Marca: FORD, Modelo: FIESTA, conducido por el ciudadano, FRANK SILVA, C.l: 23.450.589 el mencionado conductor procedió de manera violenta y agresiva a golpear al funcionario y despojar de un equipo digitalizado telefónico que sirve para el chequeo vía satelital, y en el momento de esa perpetración se hizo presente una comisión de la Policía Regional del Estado Zulla al mando del Oficial, JÚNIOR GONZÁLEZ, C.l: 8.496.577, credencial: 1755. a bordo de la unidad motorizada N° 188, en compañía del Oficial segundo, NELSON TORRES. C.l: 17.412.128. a bordo de la unidad motorizada N° 190, los precitados procedieron en auxilio de la victima utilizando la fuerza bruta, ya que se resistió a la autoridad acceder,… para trasladarlo hacia el comando, como primera instancia para luego el comando de Tránsito Terrestre, ubicado en el Barrio Bolívar, donde se le hizo del conocimiento al Jefe de los servicios. SGTO/MAY. (TT) 2216 DIRIMO LÓPEZ sobre lo acontecido, quien cursó instrucciones para que se le informara a la fiscalía de guardia, recibiendo en I a misma el Fiscal 4o del Ministerio Público. JAMES JOSÉ JIMÉNEZ, girando instrucciones para que se elaborara la presente acta, y se realizara la experticia af mencionado vehículo, siendo esta practicada por CABO/1 RO. (TT) 4738 NELSON GABRIEL PÉREZ. C.l: 10.174.884. experto en seriales y documentación de vehículos, presentando dicho vehículo Suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal, (Presenta soldadura eléctrica en sus extremos), siendo este remitido al estacionamiento LAS MERCEDES. C.A.. a la orden de ese despacho fiscal. Seguido a esto al victimario se les fueron leídos sus derechos para luego ser conducido al centro de arrestos y prevención el Marite, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en el mismo, con esta fecha y hora 01:10 PM. según oficio N°Di-399-10... Es todo.” inserta al folio (03 y 4) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05 al 07). 3.- Acta de experticia de reconocimiento del vehiculo inserta al folio (09 al 12). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK JUNIOR SILVA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 222 y 455 del Código Penal, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado FRANK JUNIOR SILVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 222 y 455 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1) FRANK JUNIOR SILVA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 23.450.589, de profesión u oficio estudiante, hijo de SAUL SILVA y de NORA DUARTE, residenciado en: Avenida 51, Sabaneta Larga, Sector Barrio San Pedro, Diagonal a Procemil, casa No. 103-03, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0261-8150341 y 0414-6922743, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 218, 222 y 455 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco y treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.


EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAMESS JIMENEZ,



LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. MARIA VILLASMIL,



ABOG. GRISELDA TERAN,


EL IMPUTADO



FRANK JUNIOR SILVA,



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 892-10, y se oficios bajo el No. 4062-10.


EL SECRETARIO.



ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-24820-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-040342.-