REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 887-10 Causa No. 6C-24.813-10

En el día de hoy, Sábado (04) de Septiembre de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, a objeto de presentar al ciudadano VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. NAKARLY SILVA Defensora Publica No.07°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano VICTOR RAUL GOVEA CABRERA. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, titular de la cedula de identidad No. 10.421.897, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Francisco Govea (D) y de Maria Luisa Govea de Cabrera , Residenciado Sector el Transito, diagonal Distribuidora Zurca, una casa de color marrón al lado del Ciber kelvin, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro liso, cejas semi pobladas, ojos marrones, de piel blanca, nariz perfilada, oreja mediana, labios finos pequeños, no presenta tatuaje, ni presenta cicatriz. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, titular de la cédula al identidad N° V-12.306.232, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco , en el Barrio Santa Rosalía, sector El Transitó, calle 16, parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de investigación de campo observaron a un ciudadano de tez morena, estatura 1.75 metros, contextura delgada, como de 43 años de edad, quien vestía para el momento pantalón de vestir color gris, y camisa manga corta beige, y quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto, a los fines de solicitarle que de manera voluntaria, exhibiera cualquier tipo de droga u arma, negándose el mismo a la orden, procediendo a ubicar testigos para el procedimiento, el cual se negó por futura represarías seguidamente se le solicitó al ciudadano preventivamente sometida exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba tres (03) envoltorios de material sintético transparente tipo cebollita, contentivo de polvo blanco de presunta droga con un peso aproximado de nueve (0.9) gramos , informándoles sin ningún tipo de coacción que la droga la había comprado ubicada en Barrio Santa Rosalía, sector el Transito con Av. 16 entrando por torno Danilo casa 95B-40, del ciudadano José cardazo, por lo que el imputado quedó detenido en virtud de la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos como lo son la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible, tratándose de un delito pluriofensivo. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Revisada las actas que conforman la presente causa se evidencia que le procedimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se realizo sin cumplir con la presencia de testigos civiles e imparciales que observaron la inspección corporal presuntamente realizada a mi defendido siendo esto fundamental en este tipo de procedimientos por cuanto es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de pruebas. Asimismo también se observa otra violación al debido proceso por cuanto en el acta de investigación inserta a los folios 2 y 3 de la causa los funcionarios hacen referencia a una supuesta declaración rendida por mi representado sin que para ese momento mi defendido se encontrara asistido por un abogado de confianza ni impuesto del precepto constitucional ni en presencia de una autoridad judicial, siendo todo esto violatorio a lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, por otra parte también observa esta defensa que consta de la causa un acta de inspección técnica de sitio de fecha 03/08/10, asimismo una grafica fotográfica de una vivienda de fecha 03/08/10, mientras que misma fotografía muestra como fecha 22/02 sin lograrse apreciar de que año, asimismo al folio 8 de la causa se presenta una fotografía de los presuntos envoltorios incautados mostrando con fecha 22/02/07, es decir una fotografía tomada hace aproximadamente 3 años, por todo lo antes expuesto y en virtud de las flagrantes violaciones al debido proceso y por no existir ni un solo elemento de convicción en contra de mi defendido es por lo que solicito sea decretada la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en consecuencia sea decretada la libertad plena e inmediata de mi representado y finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado VICTOR RAUL GOVEA CABRERA. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, es presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-08-10, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario SUB INSPSCTOR LIC ARNOLDO ANDERSON, adscrito a esta Sub-Delegación, de este cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 206, 210, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en ¡a presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios, Agentes MANUEL AGUILAR y el Oficial de la Policía del Municipio San Francisco EDIER ROMERO, en comisión de servició en este Despacho, en el Barrio Santa Rosalía, Sector El Transito, calle 16, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vía publica, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución y venta de Drogas, pudimos avistar a un ciudadano, con las siguientes características, piel morena, contextura delgada, como de 1,75 metros de estatura, cabellos corto, castaño oscuro, de aproximadamente 43 años de edad, quien vestía un pantalón de vestir de color gris y camisa manga corta de color beige , quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo y solicitarle que de manera voluntaria, exhibieran cualquier tipo de drogas u armas, que pudieran tener entre su vestimenta o adheridos a su vestimenta, negándose éste a la orden, por lo que procedimos a solicitarle a varios transeúntes y moradores del Sector que nos prestaran la colaboración en el sentido de servir como testigos y presenciar la revisión corporal del ciudadano, negándose los mismo por temor a futuras represarías ya que el sujeto detenido se dedicaba al consumo de droga de la zona , por lo ante expuesto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón deportivo , cuatro (03) envoltorios de material sintético, transparente tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, la cual fue incautada, en vista de lo antes expuesto y siendo las 02:45 horas de la mañana y según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al ciudadano antes descrito, que quedaría detenido, por aparecer incursos en la comisión de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera VÍCTOR RAÚL GOVEA CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-71, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la citada dirección, casa sin numero, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, C.l V-10.421.897…”; 2.-. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio cinco (05), 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta en el folio (04), 4.- Fijación Fotográfica de la vivienda mencionada en el Acta de Inspección insertada al folio (06) 5.- Acta de Identificación y Seguimiento de Sustancia, inserta al folio siete (07), 6.- Fijación Fotográfica de la Droga insertada al folio (08) 7.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, insertas a los folios (09 y vuelto), 8.- oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (10), 9.- oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de San Francisco insertada al folio (11), 10.- oficio dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo insertado al folio (13). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, aunado a la declaración del imputado de actas mediante la cual manifiesta ser consumidor desde algún tiempo, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en consideración a lo expuesto por la defensa respecto a que el imputado no cuenta ni con recursos, ni con fiadores; cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, toda vez que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma alguna la presencia de testigos para la revisión de personas, y en todo caso, considerando que la aprehensión se efectuó en flagrancia, tampoco sería indispensable para su validez, la presencia de testigos. En relación a la discrepancia de las muestras fotográficas que corren insertas a la presente causa, dicha circunstancia no conlleva a la nulidad del procedimiento, toda vez que existen otros elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos imputados. En relación a la supuesta violación del debido proceso y de la defensa por haber declarado el imputado sin la presencia de su abogado de confianza, se declara SIN LUGAR toda vez que lo expuesto por el imputado al momento de su aprehensión fue a consecuencia de tal circunstancia, y no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, toda vez que el Código Penal Adjetivo en su artículo 130 establece las oportunidades procesales en las que el imputado puede declarar, señalando expresamente que será ante el Fiscal del Ministerio Público y ante su Juez natural en cuyos casos se debe garantizar la asistencia del mismo por su Abogado de confianza y en su defecto, por un defensor público, no encontrándose la situación alegada por la defensa, dentro de lo enmarcado en el citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, ampliamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VICTOR RAUL GOVEA CABRERA, titular de la cedula de identidad No. 10.421.897, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Francisco Govea (D) y de Maria Luisa Govea de Cabrera , Residenciado Sector el Transito, diagonal Distribuidora Zurca, una casa de color marrón al lado del Ciber kelvin, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal”.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN.
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 07°.

ABG. NAKARLY SILVA
EL IMPUTADO,

VICTOR RAUL GOVEA CABRERA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 887-10, y se oficio bajo los N° 4.052-10.
El Secretario,
ARHH/LP.-
Causa No. 6C-24.813-10
Asunto: VP02-P-2010-040335